Resumen de las Principales Regulaciones Vigentes en Materia Aduanera 2011.

13.06.2012 22:29


 

 


 

 

 

Resumen de las Principales Regulaciones Vigentes en Materia Aduanera

            Año 2011
INDICE

 

 

Página

Índice

4

Prólogo

8

Introducción

10

Del tráfico de pasajeros

11

Declaración de Valor de operación temporal sin carácter comercial para pasajeros

14

Turistas

15

Artículos Exentos del pago

17

Determinación del valor en aduanas

20

Aplicación del método alternativo peso/valor

21

Del pago de los derechos de aduanas

23

Escala progresiva aplicable para el cobro de los derechos de aduanas

24

Concepto de Equipaje acompañado y no acompañado

26

Otras cuestiones que deben conocer los pasajeros

28

Importación y Exportación Menores de edad

28

Contrabando

30

Extracción ilegal del país de bienes del patrimonio cultural

31

Cohecho

31

Atentado

33

Resistencia

35

Desacato

35

Requisitos generales para la importación de envíos por personas naturales por las vías postal, aérea y marítima

35

Requisitos para el despacho de envíos postales y de mensajería

36

Requisitos para el despacho de los envíos aéreos y marítimos

38

Otros aspectos de carácter general para el despacho de los envíos

39

Menaje de casa

39

Regulaciones para las importaciones y exportaciones por tripulantes de buques y aeronaves y trabajadores del mar

44

Tratamiento arancelario a las importaciones que realicen los tripulantes de buques y aeronaves y trabajadores del mar

48

Becarios Extranjeros – A la importación

49

Becarios Cubanos – A la exportación

52

Colaboradores

53

Requisitos que deben cumplirse para la importación y exportación de artículos y productos sin carácter comercial.

54

Medicamentos

54

Artículos Electrodomésticos

59

Artículos relacionados con la Informática y las Telecomunicaciones

61

Importación y Exportación de moneda libremente convertible, pesos cubanos y pesos cubanos convertibles

65

Importación de metales y piedras preciosos

68

Exportación de metales y piedras preciosos

69

Joyas y orfebrerías confeccionadas con metales y piedras preciosos

70

Piezas desmonetizadas y especímenes nacionales o extranjero con carácter numismático

70

Tabaco torcido

72

Especies de la fauna y flora especialmente protegidas

75

Sanidad animal y vegetal

79

Exportación de productos marinos

87

Vehículos, motores y carrocerías

87

Embarcaciones de recreo

91

Motores marinos

91

Bicicletas, patinetas y carriolas eléctricas

92

Remolques o arrastres ligeros

94

Exenciones y franquicias de carácter diplomático

95

Exenciones del pago de los derechos de aduanas y demás impuestos a los técnicos extranjeros

96

Armas y municiones

97

Carácter de una importación

103

Objetos y artículos cuyo contenido sea considerado contrario a la moral, las buenas costumbres o atenten contra los intereses generales de la Nación

105

Patrimonio Cultural

106

Declaración de patrimonio cultural a los bienes que se encuentran en las colecciones de los museos y en poder de personas naturales o jurídicas.

109

Declaración de patrimonio cultural a las obras de las artes plásticas

110

Bienes culturales no declarados parte integrante del patrimonio cultural de la Nación

110

Declaración de patrimonio cultural a los libros, folletos y publicaciones seriadas.

113

Exportación sin carácter comercial por personas naturales

116

Sugerencias

117

 


Estimado lector 

 

Ponemos a su disposición, mediante el presente documento, un resumen de las principales regulaciones vigentes en materia aduanera. En él, se expone de manera sencilla, el contenido de las normas establecidas para realizar la importación y exportación de artículos o productos sin valor comercial por personas naturales mediante viajeros y envíos.

 

Debido a la diversidad y complejidad de estas reglas, hemos comprobado que muchas personas las desconocen o solo dominan el contenido de una parte de las mismas, lo cual es motivo de la comisión de infracciones y consecuentemente la aplicación de las medidas administrativas previstas en nuestra legislación, lo que puede ocasionar pérdidas de tiempo, disgustos y molestias de todo tipo que es posible evitar.

 

Nuestro interés es proveer a todas las personas, del conocimiento de las normativas que rigen el control de la aduana en la frontera, para facilitarles y agilizar las operaciones aduaneras, con la intención y el deseo de brindar un servicio de excelencia.

 

El documento que se publica, no constituye de por sí una fuente generadora de Derecho.  No se trata de una nueva disposición, sino que es el resultado de una meticulosa búsqueda, actualización y necesaria consulta, con los órganos y organismos  de la Administración Central del Estado rectores de las materias reguladas por las normas que se exponen.  Por lo anterior, sugerimos que si Ud. requiere hacer uso legal de las regulaciones que se citan, debe remitirse a las disposiciones jurídicas que resultan de aplicación.

 

En su elaboración, participaron compañeros de las diversas especialidades y órganos que integran el sistema aduanero. A su dedicación, particularmente a los que nos brindaron su experiencia adquirida en decenas de años de trabajo en la institución, dirigimos nuestra gratitud y respetuoso reconocimiento.

 

Amigo lector, si el trabajo que hoy depositamos en sus manos le resulta útil, al menos de una manera modesta, nuestro esfuerzo habrá tenido sentido y será motivo suficiente para sentirnos satisfechos.

 

Le reiteramos, que para responder cualquier duda, aclaración o nuevo asunto, estamos permanentemente a su disposición. Asimismo, si nos privilegiara con sus recomendaciones o críticas al presente documento, éstas serán atentamente acogidas, en el interés de perfeccionar las ediciones que nos disponemos a publicar para usted en el futuro.

 

Con todo afecto,

 

Msc. Carmen María de los Reyes Ramos

Lic. Ivonne Ochoa de la Peña

Lic. Maribel Simón Lauzán



 

INTRODUCCIÓN

 

La Aduana General de la República, es un órgano de la Administración del Estado que tiene entre sus funciones principales la de participar en la elaboración y hacer cumplir las disposiciones relativas a regulaciones, restricciones y requisitos especiales aplicables a las importaciones y exportaciones por razones de protección económica, ambiental, sanitaria, patrimonial y de orden público.

 

La normativa Aduanera se constituye fundamentalmente por el Decreto Ley No. 162 de Aduanas, de 3 de abril de 1996, el Decreto No. 277, de Infracciones Administrativas Aduaneras, de 25 de enero de 2005 y otras disposiciones legales de igual o inferior jerarquía, que ofrecen el marco legal necesario para la actuación aduanera.

 

Este material constituye un instrumento de consulta que permitirá conocer las principales regulaciones vigentes emitidas por los órganos y organismos de la Administración Central del Estado, que inciden en el control que ejerce la Aduana sobre las importaciones y exportaciones que sin carácter comercial realizan las personas naturales por las vías de pasajeros y envíos.

 

Toda persona debe conocer que los funcionarios de la Aduana se identifican con el emblema de la Aduana cubana en la manga izquierda del uniforme de color beige, con el nombre ADUANA sobre la tapa del bolsillo izquierdo y con un solapín que debe exhibir en la solapa derecha de la camisa, que contiene la foto, nombre y apellidos y el número individual (bien visible) del que lo porta. Cualquier persona que no tenga el uniforme y los distintivos descritos, no es funcionario de la Aduana.

 

En los aeropuertos los funcionarios de Aduana se identifican además con un chaleco de color negro con letras en amarillo que dicen Aduana, y los supervisores utilizan un chaleco de color rojo con letras en amarillo, a los cuales los pasajeros pueden acudir para solicitar asesoría, así como plantear inquietudes y quejas sobre las regulaciones o la actuación de los funcionarios de Aduana.

 

 

DEL TRÁFICO DE PASAJEROS:

 

Los pasajeros deberán declarar ante la Aduana todo lo que traigan consigo que no forme parte de sus efectos personales, esta declaración se hará en el modelo de Declaración de Aduanas en idioma español o inglés con el formato siguiente:

 

 

 

 

 

 

 

 

 


ADUANA GENERAL DE LA REPUBLICA

BIENVENIDO A CUBA

DECLARACION DE ADUANAS

PARA PASAJEROS

POR FAVOR

LLENE ESTE MODELO

FECHA DE ARRIBO

  l__l__l    l__l__l    l__l__l__l__l   Procedencia:_________   

    Día        Mes           Año

______________________

        Primer Apellido

_____________________________

         Segundo Apellido

______________         Nombre (s)

Pasaporte:

l__l__l__l__l__l__l__l__l__l__l__l

Fecha de nacimiento

l__l__l   l__l__l    l__l__l__l__l

    Día        Mes             Año

Sexo

M___  F___

País de residencia permanente: ________________    Nacionalidad: _________________         

Número de Vuelo: _________________        Naviera/Buque/Yate: ____________________

Línea Aérea: ____________________   Motivo del viaje: _____________________________

VISITAS ANTERIORES A CUBA:                 Año de última visita: _______________        

Declare  Si trae o No consigo:                                                                                   SI      NO

  • Armas (de fuego, blancas u otras) y sus municiones .........…......
  • Animales vivos, productos de origen animal o vegetal ….............
  • Muestras u otros artículos con fines comerciales ……….….............
  • Pornografía ……………………………………………………………......................
  • Drogas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas…….................
  • Equipos de comunicación Satelital …………………………...…..............
  • Equipos Walkie-Talkie …........................................…...............

Dinero en efectivo en cantidad superior a 5000 USD o equivalente en otra moneda:       

 ___________________      _______________________   _____________________ 

 Cantidad y Tipo de Moneda           Cantidad y Tipo de Moneda         Cantidad y Tipo de Moneda

 

Además de mis efectos personales traigo para importar a Cuba:

Confecciones, calzado, artículos de tocador, de aseo personal, perfumería, bisutería y otros que no forman parte de mis efectos personales: ________________

Valor

Otros equipos y artículos que traigo (electrodomésticos y otros), que no clasifican como misceláneas, relacionar:

  Equipo/Artículo                                                           Cantidad                     Valor

  ___________________________________        ___________          __________

  ___________________________________        ___________          __________

 

Los datos contenidos en esta Declaración son fidedignos y asumo la responsabilidad y obligaciones legales que se deriven de resultar falsos:

________________________

Firma del Pasajero

PARA USO DE LA ADUANA

 

Valor en Aduana: ___________  Derecho:_____________  _______________

Moneda :        MN     (      CUC   (                     Servicio: 2.00

Observaciones: ________________________________________________ ________________________________________________

Firma Inspector ________________________________                                                                               Cuño

 

PARA USO DE CADECA EN CASO DE CONTINGENCIA

 

             

Las aerolíneas están obligadas a entregar la Declaración de Aduanas a todos los pasajeros a bordo de las aeronaves. No obstante, en los aeropuertos, en el área de Aduana, los funcionarios de Aduana que controlan el flujo de pasajeros, disponen de estos modelos para ser entregados a aquellos pasajeros que no las porten; así mismo, podrán aclarar cualquier interrogante que pueda surgir durante su llenado.

 

De igual manera, los pasajeros nacionales no residentes o los que arriban al país en calidad de turistas deberán declarar mediante el modelo Declaración de Valor o de Operación Temporal Sin Carácter Comercial, puesto en vigor por la Resolución No. 47, del Jefe de la Aduana General de la República, de 13 de noviembre de 2003, los valores, artículos, joyas, obras de arte, elementos de arte decorativos, artículos electrodomésticos o duraderos y otros, siempre que su importación temporal esté permitida, con el propósito de acreditar la licitud de la operación de importación que pretenda realizar exenta del pago de los derechos de aduana. La declaración en este modelo de los artículos mencionados, necesariamente implica que los pasajeros los llevarán consigo a su salida, de no hacerlo podrán incurrir en una infracción administrativa aduanera, debiendo pagar los derechos de aduana que correspondan. 

 

Este modelo también se empleará cuando a la salida del país un pasajero lleve consigo los artículos descritos anteriormente, con el objetivo de no tener que pagar los derechos de aduanas a su entrada al país, cuando estos se reimporten, siempre que los datos consignados en el modelo permita su identificación y acredite fehacientemente, que son los mismos artículos exportados temporalmente;

 

DECLARACIÓN  DE VALOR O DE OPERACIÓN TEMPORAL

SIN CARÁCTER COMERCIAL PARA PASAJEROS

 

 

A) DATOS GENERALES

 

1. ADUANA

2.  No. CONSECUTIVO

 

3. NOMBRE INSPECTOR

4. No. SOLAPIN

 

5. NOMBRES Y APELLIDOS DEL PASAJERO

 

6. NACIONALIDAD

7. No. PASAPORTE

8. . No. VUELO o NOMBRE DEL BUQUE

 

 

9. TIPO DE OPERACIÓN

 


DECLARACIÓN DE VALOR 

 


IMPORTACIÓN TEMPORAL      

 


EXPORTACIÓN TEMPORAL

 

10. FECHA PROBABLE DE TERMINO DE OPERACIÓN:

 

DIA _____ MES _____ AÑO _______

            

              REEXPORTACION              

 


              REIMPORTACION

 

 

B)   DESCRIPCION DE LOS VALORES  O DE LOS ARTICULOS

 

 

 

11. TIPO o DESCRIPCION

 

12.CANTIDAD

 

13.VALOR

14.    ESTADO

 

B

R

M

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

15. FIRMA DEL PASAJERO

16. FIRMA Y CUÑO DEL

       INSPECTOR DE ADUANAS

 

 

 

17. FECHA DEL DESPACHO

 

DIA ___ MES ___ AÑO _____

 

 

                             

 C)   PARA USO DE LA ADUANA

 

18. FECHA

 

DIA ___ MES ___ AÑO _____

 

19. ADUANA

20. CUMPLIMIENTO DE operación

21. NOMBRE INSPECTOR

22. No. SOLAPIN

23. FIRMA Y CUÑO DEL

INSPECTOR DE ADUANAS

 

 

       

Pasajeros que arriban a Cuba como Turistas:

La Convención sobre Facilidades Aduaneras para el Turismo adoptada el 4 de junio de 1954, designa con el término "turista" a toda persona, sin distinción de raza, sexo, lengua o religión, que entre en el territorio de un Estado Contratante distinto de aquél en que dicha persona tiene su residencia habitual y permanezca en él veinticuatro horas cuando menos y no más de seis meses, en cualquier período de doce meses, con fines de turismo, recreo, deportes, salud, asuntos familiares, estudio, peregrinaciones religiosas o negocios, sin propósitos de inmigración.

 

A los pasajeros que viajan a Cuba como turistas les serán aplicadas las disposiciones recogidas en la Convención sobre Facilidades Aduaneras para el Turismo, de la cual Cuba es signataria.

 

Se admitirán temporalmente libres de derechos y gravámenes sobre la importación, los efectos personales que importen los turistas, a condición de que sean para su uso personal, de que los lleven consigo o en el equipaje que los acompañe y de que tales efectos sean reexportados a su salida del país.

 

Los turistas pueden importar bajo el régimen de importación temporal, además de la vestimenta, los artículos de tocador y otros artículos que tengan manifiestamente un carácter personal, tales como:

 

  • Joyas personales;

 

  • Una cámara fotográfica y cinematográfica acompañados de una cantidad razonable de películas, cassettes y accesorios de las mismas;

 

  • Un aparato de proyección de diapositivas o de películas portátiles y sus accesorios y una cantidad razonable de diapositivas o de películas;

 

  • Gemelos;

 

  • Un instrumento de música portátil;

 

  • Un aparato de reproducción de sonido portátiles incluyendo grabadores, lectores de discos compactos portátiles y dictáfonos con cintas, y discos;

 

  • Un receptor de radio portátil;

 

  • Un teléfono celular o móvil;

 

  • Un aparato de televisión portátil;

 

  • Una máquina de escribir portátil;

 

  • Una computadora personal y accesorios;

 

  • Una máquina de calcular portátil;

 

  • Un cochecito de niño;

 

  • Juguetes (pasajeros menores de edad)

 

  • Una silla de ruedas para inválidos

 

  • Equipos deportivos

 

La Resolución No. 33 “Glosario de Términos Aduaneros” emitida por el Jefe de la Aduana General de la República, de 18 de octubre de 1996, designa con el término “turista” a los extranjeros que ingresan al país con fines de recreo o de salud, para dedicarse a actividades artísticas o deportivas no remuneradas, sin propósito de inmigración, por un plazo no menor de 24 horas ni mayor de 6 meses.

 

Todo pasajero puede importar EXENTO DEL PAGO DE LOS DERECHOS DE ADUANA los artículos y productos siguientes:

 

  • Sus  efectos personales consistentes en la ropa y demás artículos nuevos o usados que pueda razonablemente necesitar para su uso personal teniendo en cuenta todas las circunstancias del viaje, los días y las estancias intermedias.

 

  • Artículos o productos sujetos al pago, cuando su valor sea inferior a $50.99 pesos.

 

  • 10 kilogramos de medicamentos, siempre que se transporten en equipaje separado e independientes de otros artículos, en sus envases originales, tales como, productos farmacéuticos elaborados, siempre que no estén comprendidos entre los medicamentos cuya importación no se autoriza o esté sujeta a requisitos especiales.

 

  • Libros científicos, técnicos, de arte y literatura, partituras musicales, discos, cintas magnetofónicas, vistas fijas y películas cinematográficas para la enseñanza, sillas de ruedas para inválidos, prótesis cuando reemplacen o sustituyan un órgano o parte de él, y los equipos, libros o materiales destinados para ciegos, medallas, condecoraciones y los premios concedidos en el extranjero, y los productos que como regalos o premios reciban los ciudadanos cubanos por su condición de científicos, deportistas, artistas y otra, siempre que se demuestre su origen con el documento correspondiente, así como, los productos que como importación temporal, traen los extranjeros en su condición de artistas, deportistas, especialistas, científicos, periodistas y cineastas, los pasajeros en tránsito y aquellas personas que arriban al país en circunstancias especiales, y todos aquellos a los que se le otorgue este beneficio por convenios internacionales de que Cuba fuere parte.      

 

De la importación sin carácter comercial que realizan los pasajeros y la determinación del valor en aduana de los artículos y productos a importar establecido en el Decreto Ley No. 22, “Arancel de Aduanas de la República de Cuba para las importaciones sin Carácter Comercial”, de 16 de abril de 1979:

 

Las personas naturales en su condición de pasajeros solo pueden realizar importaciones sin carácter comercial.

 

El valor total de los artículos o productos comprendidos en el equipaje de los pasajeros, sujetos al pago de los derechos de aduanas, que no formen parte de sus efectos personales, no podrá exceder de $1000.00 pesos.

 

Los primeros $50.99 pesos de dicho valor, se encuentran exentos del pago de los derechos de aduana.

 

Para la determinación del valor de los artículos y productos que pretendan importar los pasajeros, a los efectos del pago de los derechos de aduana que correspondan, es facultad de la Aduana aceptar uno de los elementos siguientes:

 

  1. La factura de compra

 

  1. La declaración de Aduanas

 

  1. El listado de valoración aprobado por la Aduana

 

Nota aclaratoria: La declaración de aduanas será aceptada siempre y cuando el valor declarado de buena fe por el pasajero, esté en correspondencia con las características físicas y estado de conservación de los artículos y productos que se importen. 

 

 

Procedimiento automatizado para la determinación del precio para la valoración en aduana de los artículos que clasifican como misceláneas. Resolución No.11, de 25 de mayo de 2007, emitida por el Jefe de la Aduana General de la República  aplicable a las importaciones que realizan los pasajeros nacionales no residentes y residentes permanentes en el país que viajan por asuntos personales.

 

A los pasajeros nacionales no residentes y a los ciudadanos cubanos y extranjeros residentes permanentes en el país que viajen al exterior por asuntos personales en correspondencia con lo establecido en las regulaciones aduaneras, se les aplicará el método alternativo peso/precio para determinar el valor en aduana y los derechos a pagar por la importación de los artículos o productos que traigan consigo  en su equipaje, que no formen parte de sus efectos personales y que clasifican como misceláneas.

 

El método alternativo peso/precio tiene el objetivo de facilitar y agilizar el despacho aduanero.

 

Dicho método se basa en el pesaje de las piezas o bultos que componen el equipaje, incluyendo el de mano, con excepción de aquellos artículos que se encuentran exentos del pago de los derechos de aduanas o que se valoran de forma independiente, entendiéndose como tales los artículos electrodo-mésticos y otros que no clasifican como misceláneas.

 

La aplicación del método alternativo peso/precio implica que los artículos que clasifican como:

 

  • misceláneas: calzado, confecciones, alimentos, artículos de aseo personal y del hogar, bisutería, lencería, perfumería y similares, serán pesados.

 

  • artículos electrodomésticos u otros que no clasifican como misceláneas: se valorarán según el precio de la factura presentada por el pasajero, la Declaración de Aduanas  o de acuerdo al listado de valoración establecido por la Aduana.

 

En consecuencia, se podrán importar por concepto de efectos personales, libres del pago de los derechos de aduana, hasta veinticinco (25) kilogramos de misceláneas, con independencia de que sean o no para su uso personal.

 

Hasta cinco (5) kilogramos de misceláneas como importación, a un precio de diez (10) pesos igual a un (1) kilogramo, exentos del pago de los derechos de aduana por un valor de 50.99 pesos en correspondencia con lo establecido legalmente. 

 

Hasta diez (10) kilogramos de medicamentos, libres del pago de los derechos de aduana, a condición de que los traiga en bulto separado del resto de los artículos.

 

Hasta noventa y cinco (95) kilogramos de misceláneas como importación para su uso o de su familia, a un valor de diez (10) pesos igual a un (1) kilogramo, por los que debe pagar los derechos de aduana, según las tarifas vigentes.

 

Nota aclaratoria: Los noventa y cinco (95) kilogramos mencionados, se verán afectados y disminuidos en el valor a importar establecido, cuyo límite es de hasta mil (1000.00 pesos), cuando el pasajero importe artículos electrodomésticos u otros artículos que no clasifican como misceláneas, los cuales no se pesan y se valoran de forma individual e independiente a éstas. 

 

Lo anterior, obedece a que el valor en aduana de las misceláneas sumado al valor en aduana de los artículos electrodomésticos u otros que no clasifiquen como misceláneas, no puede exceder el límite del valor de importación permitido ($1000.00 pesos).

 

Nota aclaratoria: La autoridad aduanera tiene la facultad de aceptar o no el valor declarado por el pasajero o el acreditado en la factura de compra,  cuando considere que no se corresponde dicho valor con las características y  estado real del artículo.

 

Nota aclaratoria: Los pasajeros solo pueden realizar importaciones sin carácter comercial, considerándose el carácter comercial en aquellos casos en que las cantidades de un mismo artículo, la naturaleza de los mismos, y la habitualidad de sus importaciones indica que se ejecutan con fines lucrativos.

 

Se aplicará la medida administrativa que corresponda cuando las cantidades de un mismo artículo sean tales que a juicio de la autoridad aduanera tengan carácter comercial.

 

DEL PAGO DE LOS DERECHOS DE ADUANA:

 

Nota aclaratoria: El pago de los derechos de aduana corresponde a la importación de artículos y productos que realiza el pasajero dentro del límite del valor  establecido, lo que resulta independiente del pago que por concepto de flete se realiza a la aerolínea o naviera por la transportación del equipaje.

 


 

La Resolución No. 117 emitida por la Ministra de Finanzas y Precios de 14 de mayo de 2007, establece la tarifa progresiva aplicable para el cobro de los artículos sujetos al pago de los derechos de aduana:

 

 

Tarifa

Equivalente a

de 0 - $50.99

   exento

50.00 pesos

de $51.00 a 250.99

100%

200.00 pesos

de $251.00 a 500.99

150%

250.00 pesos

de $501.00 a 1000.00

200%

500.00 pesos

Total                                            1000.00 pesos

 

Si usted agota el valor total de importación permitido ($ 1000.00), en correspondencia con la tarifa progresiva deberá pagar por concepto de derechos de aduana un total de ($1575.00) pesos.

 

Las tarifas del arancel se aplican por el valor total de la importación, la que en el caso de las misceláneas se obtiene a partir de la igualdad peso/precio, la que es de 1 kg = 10.00 pesos, ello en el caso de que se pesen las misceláneas.  La importación de artículos electrodomésticos y otros que no clasifican como misceláneas se valoran de forma independiente.

 

La  mencionada Resolución No. 117 de 2007 dispone que  el pago de los derechos arancelarios, será abonado en pesos cubanos (CUP) por los siguientes pasajeros:

 

  • cubanos residentes permanentes en el territorio nacional, y

 

  • los extranjeros residentes permanentes en el territorio nacional.

 

El resto de los pasajeros efectuarán el pago de los derechos arancelarios en pesos convertibles (CUC) o en las monedas extranjeras autorizadas por el Banco Central de Cuba.

 

Cuando los pasajeros realizan la importación de artículos que no forman parte de sus efectos personales y que están sujetos al pago de los derechos de aduanas, deben pagar dos ($2.00) pesos por el servicio que brinda la Aduana durante el despacho.

 

El pago de los derechos y servicios se realizan en las cajas de las Casas de Cambio, CADECA en forma abreviada, habilitadas a estos efectos.

 

El pasajero puede cooperar en la agilidad del despacho y evitarse molestias innecesarias, para ello, se recomienda traer los artículos electrodomésticos o duraderos y medicamentos, que no clasifican como misceláneas, separados del resto de los artículos que conforman el equipaje; y en caso de no traerlos por separado, comunicarlo al inspector de aduana antes de dirigirse a la báscula para efectuar el pesaje.

 

Los equipajes de los pasajeros pueden ser:

  1. equipaje acompañado: aquel que el pasajero lleva o trae consigo a su salida o arribo al país por la terminal aeroportuaria o portuaria, en el mismo medio de transporte en el que viajó, cuyo despacho se realiza previa presentación de los ticket de equipaje expedidos por la aerolínea en el momento del chequeo del equipaje facturado, el que también comprende los objetos y artículos que el pasajero lleva o trae en sus manos (equipaje de mano).

 

  1. equipaje no acompañado:  aquel que llega o sale antes o después de la fecha de salida o arribo del pasajero, por la vía aérea o marítima y que se despacha en la propia terminal por donde se produjo el arribo del pasajero o en el área de carga de la terminal aeroportuaria o los depósitos habilitados a esos efectos en las terminales marítimas, cumpliendo además los requisitos siguientes:

 

  • pertenecer a una persona que realmente haya viajado a Cuba;

 

  • embarcado en el mismo país de procedencia del pasajero;

 

  • despachado o embarcado en el país de origen por el propio pasajero o en su nombre;

 

  • estar consignado al propio pasajero; y

 

  • no haber transcurrido desde la fecha de llegada al país del propio pasajero más de treinta días (30), si el equipaje arriba por vía aérea, ni más de sesenta (60) días si el arribo es por vía marítima.

 

De no cumplir los requisitos mencionados, las pertenencias del pasajero no clasificarán como equipaje no acompañado por lo que su carga recibirá el tratamiento de envío, categoría que será explicada con posterioridad.

 

El cobro de los derechos de aduanas por la importación del equipaje no acompañado, se realizará teniendo en cuenta el valor de importación ya consumido por el pasajero y los derechos de aduanas pagados a su entrada al país por la terminal aeroportuaria o portuaria, cuya suma no podrá exceder del límite de importación establecido, que es de mil ($ 1000.00) pesos.

 


 

OTRAS CUESTIONES QUE DEBEN CONOCER LOS PASAJEROS:

Las personas naturales, en su condición de pasajeros, no están autorizados a transportar consigo donaciones.

 

Las personas naturales en su condición de pasajeros no están autorizadas a transportar consigo encomiendas para otras personas naturales o jurídicas. Se entiende por encomiendas las mercancías, bultos o paquetes, remitidos desde el extranjero para terceras personas utilizando al pasajero para que las transporte.

 

MENORES DE EDAD

 

Los menores de edad pueden realizar importaciones y exportaciones en su condición de pasajeros, siempre y cuando arriben o salgan del país con 10 años de edad cumplidos y se hagan representar por una persona mayor de edad en el acto del despacho. Los pasajeros menores de edad que no hayan cumplido los 10 años, no están autorizados a realizar importaciones y exportaciones, solo pueden traer o llevar consigo, en su equipaje, los efectos personales de acuerdo a la edad, el motivo del viaje, y días de estancia en el país o en el extranjero.

 

 

Nota aclaratoria: Durante el despacho de los pasajeros menores de edad los juguetes se consideran como parte de sus efectos personales siempre y cuando sean despachados en presencia del menor y se trate de cantidades razonables.

 

Todo pasajero debe conocer que los menores de 18 años de edad, para efectuar importaciones y exportaciones sin carácter comercial, tienen que ser representados por una persona mayor de edad en el acto del despacho.

 

Las personas naturales que infringen lo establecido en la legislación aduanera o en las disposiciones legales de otros organismos que resultan de aplicación por la Aduana, pueden incurrir en las figuras delictivas  siguientes:

 

Los pasajeros deben conocer que todos los productos que se importen, inclusive aquellos que se encuentran exentos del pago de los derechos y que no formen parte de sus efectos personales, deben declararse a la Aduana en la forma establecida. Esta declaración podrá ser verbal o escrita según se determine por la Aduana en el momento del despacho. En caso de producirse algún olvido u omisión y siempre que no haya mala fe, el pasajero podrá corregir la información brindada mediante una declaración verbal en el momento en que se vaya a comenzar el control de su equipaje o durante la ejecución de esta acción.

 

 

 


 

CONTRABANDO

 

El pasajero que introduzca o intente introducir o intente extraer del país mercancías para cuya importación o exportación se requiera permiso o autorización de organismo competente, sin poseer dicho permiso o autorización,  sin declararlas a la Aduana o burlando el control aduanero o induciendo a error a la Aduana, estará sujeto a la aplicación de la medida que en el orden administrativo corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudiera haber incurrido, de conformidad con lo establecido por la figura delictiva del Contrabando, prevista y sancionada en la Ley No.62, Código Penal, Título V Delitos contra la Economía Nacional, Capítulo XII, Artículo 233: Se sanciona con privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas al que:

 

  1. introduzca o intente introducir en el país objetos o mercancías sin cumplir las disposiciones legales;

 

  1. extraiga o intente extraer del país objetos o mercancías sin cumplir las disposiciones legales.

 

 

 

 

 

 

 

 

EXTRACCIÓN ILEGAL DEL PAÍS DE BIENES DEL PATRIMONIO CULTURAL:

Ley No. 62, Código Penal, Título VI Delitos contra el Patrimonio Cultural, Capítulo II, Artículo 244.

 

1: El que extraiga o intente extraer del país bienes declarados integrantes del patrimonio cultural, sin cumplir las formalidades legales, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años o multa de trescientas a mil cuotas.

 

2. Si los bienes sustraídos son de considerable valor para el patrimonio cultural del país la sanción de privación de libertad es de tres a ocho años.   

 

COHECHO:

Ley No. 62, Código Penal, Título II Delitos contra la Administración y la Jurisdicción, Capítulo IV, Artículo: 152. 1. (Modificado): El funcionario público que reciba, directamente o por persona intermedia, para sí o para otro, dádiva, presente o cualquier otra ventaja o beneficio, con el fin de ejecutar u omitir un acto relativo a sus funciones, incurre en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años.

 

2. Si el hecho consiste en aceptar el ofrecimiento o promesa de dádiva, presente u otra ventaja o beneficio, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas o ambas.

 

3. Si el funcionario a que se refiere el apartado 1 exige o solicita la dádiva,  presente, ventaja o beneficio, la sanción es de privación de libertad de ocho a veinte años.

 

4. El que dé dádiva o presente, o favorezca con cualquier otra ventaja o beneficio, o le haga ofrecimiento o promesa a un funcionario para que realice, retarde u omita realizar un acto relativo a su cargo, incurre en sanción de  privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas o ambas.

 

5. El funcionario o empleado público que, con abuso de su cargo o de las  atribuciones o actividades que le hayan sido asignadas o de la encomienda que se le haya confiado, obtenga beneficio o ventaja personal de cualquier clase, incurre en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.

 

6. En los casos de comisión de este delito podrá imponerse además, como sanción accesoria, la de confiscación de bienes.

 

Nota aclaratoria: Las cuotas no podrán ser inferiores a un peso ($1.00) ni superiores a cincuenta pesos ($50.00).

 

Las personas que durante el despacho aduanero, asuman cualquier actitud que impida el trabajo de la Aduana en el ejercicio de su función de control, podrá ser objeto de la aplicación de las medidas administrativas y sanciones penales siguientes:

 

Multa de  $500. 00 pesos: artículo 6.27 inciso a)  Multa de quinientos (500) pesos. Decreto No. 277, de las Infracciones Administrativas Aduaneras, de 25 de enero de 2005.

 

Obstruir u ofrecer resistencia a la autoridad aduanera en el  ejercicio de su función de control, antes, durante o posterior al  despacho aduanero, o en cualquiera de las acciones de control del cumplimiento de la normativa aduanera.

 

Ley No. 62, Código Penal, de 29 de diciembre de 1987.

 

CAPITULO II - VIOLENCIA, OFENSA Y DESOBEDIENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS  Y SUS AGENTES

 

ATENTADO:

 

ARTICULO 142.  El que emplee violencia o intimidación contra una autoridad, un funcionario público, o sus agentes o auxiliares, para impedirles realizar un acto propio de sus funciones, o para exigirles que lo ejecuten, o por venganza o represalia por el ejercicio de éstas, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años.

                               

La misma sanción se impone, si la violencia o intimidación se ejerce con iguales propósitos, contra la persona que como testigo, o de cualquier otra manera hubiera contribuido a la ejecución o aplicación de las leyes o disposiciones generales.

 

En igual sanción incurre cuando la violencia o intimidación se ejerce en venganza o represalia contra los familiares de los sujetos mencionados en los Apartados 1 y 2, y en virtud de las circunstancias descritas en los mismos.

 

La sanción es de privación de libertad de tres a ocho años, salvo que por la entidad del resultado corresponda una mayor, si en los hechos previstos en los apartados anteriores concurre alguna de las circunstancias siguientes:

 

a)  se realiza por dos o más personas;

 

b)  se ejecuta con empleo de armas;

 

 

c)  se cause al ofendido lesiones corporales o daños a la salud;

 

ch)  se haya logrado el propósito perseguido por el agente.

 

 

RESISTENCIA:

Atículo143. 1. El que oponga resistencia a una autoridad, funcionario público o sus agentes o auxiliares en el ejercicio de sus funciones, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.

 

DESACATO:

Artículo: 144. 1. El que amenace, calumnie, difame, insulte, injurie o de cualquier modo ultraje u ofenda, de palabra o por escrito, en su dignidad o decoro a una autoridad, funcionario público, o a sus agentes o auxiliares, en el ejercicio de sus funciones o en ocasión o con motivo de ellas, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

 

REQUISITOS GENERALES PARA LA IMPORTACIÓN DE ENVÍOS POR PERSONAS NATURALES POR LAS VÍAS POSTAL, AÉREA Y MARÍTIMA:

 

  • El valor total de los artículos y productos comprendidos en cada envío no puede exceder de 200.00 pesos en correspondencia con lo dispuesto en el Decreto Ley No. 22 “Arancel de Aduanas para las importaciones sin carácter comercial” de 16 de abril de 1979.

 

  • Los  primeros treinta pesos ($ 30.00) pesos de dicho  valor se encuentran exentos del pago de los derechos de aduanas, según lo regulado en la Resolución No. 120 emitida por la Ministra de Finanzas y Precios en fecha 18 de mayo de 2007.

 

La mencionada Resolución No. 120, de 2007, regula además lo siguiente:

 

  • El pago de los derechos arancelarios por los envíos recibidos por vía postal y mensajería será abonado en pesos cubanos (CUP)

 

  • El pago de los derechos arancelarios por los envíos recibidos por otras vías, será abonado en pesos cubanos (CUP) por:

 

  1. los cubanos residentes permanentes en el territorio nacional, y

 

  1. los extranjeros residentes permanentes en el territorio nacional.

 

  • Las personas naturales no comprendidas en las categorías antes mencionadas, por los envíos recibidos por otras vías efectuarán el pago de los derechos arancelarios en pesos convertibles (CUC).

 


 

REQUISITOS PARA EL DESPACHO ADUANERO DE ENVÍOS POSTALES Y DE MENSAJERÍA:

Los  primeros treinta pesos ($ 30.00) pesos del valor de importación permitido, equivalen a 1.5 kg, lo cual se determina a partir del pesaje de las misceláneas, procedimiento que se encuentra regulado en la Resolución No. 269 “Procedimiento Alternativo Peso/Precio para la determinación del valor en aduanas de los artículos que clasifican como misceláneas que se importen sin carácter comercial por personas naturales mediante envíos por las vías postal y de mensajería,  del Jefe de la Aduana General de la República, de 5 de noviembre de 2008.

 

La mencionada Resolución No. 269, de 2008, establece además lo siguiente:

 

Los artículos electrodomésticos u otros que no clasifican como misceláneas, no se incluyen en el pesaje y se valorarán según el precio de la factura presentada, la Declaración de Aduanas o el listado de valoración establecido por la Aduana. 

 

La suma de ambos valores (misceláneas y equipos electrodomésticos u otros que no clasifican como misceláneas), no debe exceder el límite de importación establecido legalmente para esta vía que es de 200.00 pesos.

 

En el caso de los envíos postales y de mensajería, 10 kg equivalen a $200.00 pesos que es el valor límite de importación permitido y se realizará el pago de 170.00 pesos por concepto de derechos de aduanas, teniendo en cuenta que los primeros 30 pesos están exentos de pago.

    

REQUISITOS PARA EL DESPACHO DE LOS ENVÍOS AÉREOS Y MARÍTIMOS:

Los  primeros treinta pesos ($ 30.00) pesos del valor de importación permitido, equivalen a  3.0 kg, lo cual se determina a partir del pesaje de las misceláneas.

 

Para la determinación del valor de los artículos que clasifican como misceláneas, se aplica el procedimiento alternativo peso/precio aplicando la igualdad $10.00 pesos igual a (1) kilogramo, según lo establecido en la Resolución No. 15 del Jefe de la Aduana General de la República, de 3 de septiembre de 2007.

 

Los artículos electrodomésticos u otros que no clasifican como misceláneas, no se incluyen en el pesaje y se valorarán según el precio de la factura presentada, la Declaración de Aduanas o el listado de valoración establecido por la Aduana.

 

La suma de ambos valores (misceláneas y equipos electrodomésticos u otros que no clasifican como misceláneas), no debe exceder el límite de importación establecido legalmente para esta vía que es de 200.00 pesos.

 

En el caso de los envíos aéreos y marítimos, 20 kg equivalen a $200.00 pesos que es el valor límite de importación permitido y se realizará el pago de 170.00 pesos por concepto de derechos de aduanas, teniendo en cuenta que los primeros 30 pesos están exentos de pago.

 

OTROS ASPECTOS DE CARÁCTER GENERAL PARA EL DESPACHO DE LOS ENVÍOS:

 

  • El envío supone que el receptor de la mercancía sea una persona distinta del  remitente.

 

  • Los envíos se despachan a la persona a quien vienen consignados, según los documentos de transporte.

 

  • Las personas naturales destinatarias de envíos, deberán acreditar su condición mediante la presentación del documento de identidad, así como el aviso de la entidad postal, de mensajería o de envíos aéreos o marítimos.    

 

MENAJE DE CASA

 

La definición y los requisitos para el despacho del menaje de casa se encuentran regulados en la Resolución No. 122 del Jefe de la Aduana General de la República, de 24 de marzo de 2009.

 

Incluye los enseres domésticos tales como los artículos, muebles y enseres que no teniendo el carácter de efectos personales sirven para el uso o comodidad doméstica.

 

El menaje no incluye bombas o motores, alimentos, material de construcción o reparación de viviendas, accesorios y piezas de repuesto de cualquier tipo, máquinas, herramientas, muebles sanitarios, cercas, pinturas, vehículos automotores, embarcaciones, aeronaves y sus partes, piezas y accesorios y cualquier otro que no clasifique como enseres domésticos de los comprendidos en los antes mencionados. No se acepta la importación por concepto de menaje, de artículos cuya importación al país no se encuentra autorizada, o que estando sujetos a permiso o autorización de organismo competente, no cumplan con dicho requisito, y de artículos que no estén comprendidos en la clasificación de menaje de casa.

 

Para la autorización del menaje en lo que respecta a cantidades de artículos (enseres y mobiliarios), se tendrá en cuenta que dichas cantidades se correspondan con los espacios habitacionales de la vivienda al cual están destinados. En el caso de los equipos electrodomésticos solo se admitirán exentos del pago, dos (2) equipos de cada tipo.

 

El menaje de casa debe ser embarcado hacia Cuba en el mismo país de donde procede la persona.  

 

Los artículos que no clasifiquen como Menaje de Casa, se despacharán como envío o equipaje no acompañado, hasta el límite de importación que para cada caso corresponde y previo pago de los derechos de aduanas que procedan. En el caso de artículos que no clasifiquen como misceláneas, solo se permitirá la importación de dos de cada tipo.

 

Ejemplo: Bicicletas.

 

Las personas naturales con derecho a importar menaje de casa son los que a continuación se relacionan:

 

  • Extranjeros que adquieren su residencia de forma permanente en el territorio nacional, por una sola vez, los que disponen de un término de 6 meses contados a partir de serle otorgada la residencia permanente en el país.

 

  • Extranjeros no residentes permanentes en el territorio nacional, que adquieran en propiedad o arrienden viviendas o apartamentos, en las inmobiliarias autorizadas, por una sola vez, en este caso, pueden ejercer el derecho para importar el menaje siempre que el contrato esté vigente y no hayan ejercido ese derecho con anterioridad.

 

  • Residentes permanentes en el territorio nacional, a su regreso definitivo después de haber salido a trabajar o estudiar en el extranjero, en función o misión oficial, por un período de dos años o más, por una sola vez en cada misión y disponen de un término de 6 meses contados a partir de su regreso después de concluida la misión para ejercer el derecho a la importación de menaje de casa.

 

  • Cubanos con permiso de residencia en el extranjero, cuando cancelan dicho permiso y vienen a residir permanentemente en Cuba, siempre que la permanencia en el extranjero haya sido por dos años o más, por una sola vez y disponen de un término de 6 meses contado a partir de la fecha en que fue otorgada la residencia permanente para ejercer el derecho a la importación de menaje de casa.

 

  • Funcionarios del servicio exterior de la República de Cuba, con la correspondiente franquicia expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores y disponen de un término de 6 meses contado a partir de la fecha de su regreso al país para ejercer el derecho a la importación de menaje de casa.

 

  • Cualquier otra persona amparada en las disposiciones legales que se dicten por organismo competente. 

 

El menaje de casa se encuentra exento del pago de los derechos de aduana, debiendo el interesado abonar únicamente el impuesto que corresponda por concepto de servicios de aduana prestados.


 

Resolución No. 43 del Ministro de Finanzas y Precios de 7 de diciembre de 1998.

 

La Resolución No. 302, de 3 de julio de 2002, del entonces Ministro de Finanzas y Precios, exime del pago de los derechos de aduana por una sola vez, los menajes de casa que importen los cooperantes extranjeros que permanezcan en Cuba por un período superior a un año como parte de convenios de colaboración suscritos por nuestro país.

 

Para gozar de la exención deberá acreditarse dicha condición en el momento del despacho.

 

Cuando los cooperantes extranjeros alquilen en casas particulares o en hoteles, se excluye el mobiliario de la exención otorgada.

 

La persona con derecho a despachar el menaje deberá contratar los servicios de una agencia de aduanas para que lo represente en todos los trámites relativos al despacho de la carga.

 


 

Regulaciones para las importaciones y exportaciones por tripulantes de buques y aeronaves y trabajadores del mar, puestas en vigor mediante la Resolución No. 1 del Jefe de la Aduana General de la República, de 12 de enero de 1999.  

 

Tripulante: Ostenta esta condición el que ha sido contratado para realizar actividades a bordo de buques y aeronaves, vinculadas a la dirección, administración, mantenimiento y servicios del buque o aeronave, que garanticen la transportación de carga y pasajeros o la captura de especies marinas y poseen un régimen de importación distinto del establecido para los pasajeros.

 

Los tripulantes de buques, aeronaves y trabajadores del mar están sujetos al ciclo de importación de UN AÑO para los artículos siguientes:

 

  • una (1) grabadora o radio-grabadora-reproductora de cualquier tipo

 

  • un (1) televisor.

 

  • una (1) cámara de vídeo

 

  • una (1) planta eléctrica

 

  • un (1) equipo de fax no inalámbrico

 

  • un (1) casco o armazón de equipos electrodomésticos o duraderos

 

  • un (1) motor de refrigerador

 

  • un (1) motor de lavadora

 

  • un (1) tubo de pantalla

 

  • un (1) teatro en casa

 

  • una (1) cámara de foto digital

 

  • un (1) refrigerador

 

  • un (1) congelador o freezer nuevo con una capacidad máxima de hasta siete pies

 

  • una (1) caja de velocidad completa de vehículo ligero automotor

 

  • dos (2) equipos DVD

 

  • dos (2) equipos VHS

 

  • dos (2) equipos VCD

 

  • dos (2) equipos DVCD

 

  • dos (2) equipos de juegos electrónicos

 

  • dos (2) lavadoras

 

  • dos (2) baterías para bicicleta, patineta o carriola eléctrica

 

  • dos (2) colchones de cama

 

  • dos (2) juegos de muebles, de sala, de cuarto, de comedor, o de otro tipo

 

  • dos (2) ventiladores

 

  • dos (2) batidoras o licuadoras

 

  • dos (2) ollas arroceras

 

  • dos (2) planchas eléctricas cuyo consumo sea menor a 290 watts/hora sin rociado, o de 703 watts/hora con rociado y vapor

 

  • dos (2) computadoras completas de cualquier tipo, o dos procesadores, o dos unidades centrales de computadora. El procesador y la Unidad Central, se considerarán  como una computadora completa, a los efectos de la periodicidad y cantidad establecida

 

  • dos (2) bicicletas o patinetas o carriolas con propulsión eléctrica

 

  • dos (2) radio-reproductoras para autos

 

  • dos (2) equipos duraderos compuestos que tengan dos o más funciones, los que se clasificarán por la función principal que realizan.

 

Los equipos y aparatos eléctricos, electrodomésticos; piezas y accesorios de computación (UPS, mouse, teclados, entre otros); dispositivos digitales de almacenamiento de datos (MP3, MP4, memoria flash y similares) o cualquier otro equipo de carácter duradero; así como las bicicletas sin motor y muebles sanitarios, no podrán exceder de la cantidad de dos (2) artículos en cada viaje.

 

Los artículos que no estén comprendidos entre los mencionados con anterioridad podrán ser importados en cantidades razonables.

  

Los tripulantes solo podrán realizar importaciones de artículos cuya entrada al país esté permitida. En caso de estar permitida pero sujeta a un permiso especial de autoridad competente, deberá contar previamente con dicha autorización antes de efectuar la importación.

 

Los tripulantes no residentes en el territorio nacional podrán exportar artículos adquiridos en el país siempre que se cumplan los requisitos establecidos para las exportaciones sin carácter comercial. Asimismo, solo podrán importar sus efectos personales en la condición de importación temporal previa acreditación de su estancia en tránsito para abordar otro medio de transporte.

 

Los tripulantes cubanos residentes permanentes en el territorio nacional solo  podrán exportar los artículos destinados a ser usados a bordo, los cuales deben ser incluidos en la lista de pertenencias de la tripulación y no se autoriza la exportación, por tripulantes cubanos de tabaco torcido, independientemente de su marca o vitola.

 

Lo anterior se encuentra regulado en la Resolución No. 185 del Jefe de la Aduana General de la República, de 1ro de septiembre de 2008.

 

Tratamiento arancelario regulado en las Resoluciones No. 16, de 2 de abril de 1997; No. 39, de 12 de abril de 1998; y No. 291 de 9 de septiembre de 2009, todas emitidas por el Ministro de Finanzas y Precios,

Las importaciones sin carácter comercial que realicen los tripulantes cubanos de naves y aeronaves, residentes en el territorio nacional, podrán tener un valor máximo de mil (1000.00) pesos en cada entrada al territorio nacional, sin que pueda exceder la cantidad de dos mil (2000.00) pesos en cada año natural.

 

En los casos en que la estancia del tripulante en el extranjero sea de más de un año y no haya realizado importaciones dentro del año natural en que salió del territorio nacional, la importación podrá tener hasta un valor máximo de tres mil (3000.00) pesos durante ese año natural.

 

Cuando los tripulantes arriben al país una sola vez durante el año natural, las importaciones sin carácter comercial podrán tener un valor máximo de dos mil (2000.00) pesos cubanos.

 

Se aplicará la tarifa del veinticinco por ciento (25%) del valor, a las importaciones sin carácter comercial que realicen los trabajadores del mar y tripulantes cubanos de buques y aeronaves.

 

BECARIOS EXTRANJEROS

 

A LA IMPORTACIÓN:

 

Se exime del pago de los derechos arancelarios, a los becarios extranjeros que cursen estudios en la República de Cuba, por la importación de una (1) computadora con sus elementos periféricos, por una sola vez durante el período que dure la estancia de los mismos, en el territorio nacional, así como por la importación de los materiales necesarios para sus estudios, durante igual período.

 

Nota aclaratoria:  Se entiende por “periféricos” desde el punto de vista informático, los aparatos auxiliares e independientes que se conectan a la unidad central de una computadora (CPU), por tanto los periféricos son: monitor, teclado, mouse, bocinas, impresora, scanner, audífonos, discos duros externos, etc.

 

La importación de la computadora con sus periféricos puede efectuarse de una sola vez o de forma independiente, siempre presentando la carta del rector para poder acogerse a dicho beneficio.

 

Para disfrutar de la exención del pago de los derechos arancelarios, será requisito indispensable la presentación a la Aduana de una carta de autorización emitida por el Rector o el Director del centro de educación, donde el estudiante realiza sus estudios, cuya firma debe estar debidamente acreditada ante la Aduana mediante el correspondiente facsímil, la cual contendrá los siguientes elementos:

 

  1. Nombre del centro de estudios y fecha,

 

  1. Nombre y apellidos del estudiante autorizado,

 

  1. Nacionalidad del estudiante,

 

  1. Número del documento de identidad del estudiante,

 

  1. Relación de los artículos,

 

  1. Nombre y apellidos y firma del Rector o Director que autoriza y el cuño del centro de estudios.

 

Nota aclaratoria: Una vez agotado por el estudiante el derecho para importar una computadora y sus periféricos, exentos del pago del arancel, la importación de artículos similares deberá realizarla previo pago de los derechos de aduanas que le correspondan.

 

Lo anterior se encuentra regulado en la Resolución No. 114 de la Ministra de Finanzas y Precios de 11 de mayo de 2007.

 

El resto de las importaciones que realizan los becarios extranjeros, estarán sujetas a las disposiciones legales establecidas para los pasajeros en general en cuanto al límite de importación, artículos o productos cuya importación no está permitida o sujetos al pago de los derechos de aduanas, restricciones y requisitos especiales.  Los becarios extranjeros pagan los derechos de aduana en moneda libremente convertible (CUC).

 

En el caso de los envíos los becarios extranjeros pagan en pesos cubanos (CUP) solo cuando los artículos son importados por la vía postal o mensajería, conforme a lo establecido en la Resolución No. 120, de la Ministra de Finanzas y Precios de 18 de mayo de 2007.


 

Decreto Ley No. 22 “Arancel de Aduanas para las importaciones sin carácter comercial” de 16 de abril de 1979, Resolución No.117 de la Ministra de Finanzas y Precios, de 14 de mayo de 2007 y Resolución No. 120, de la Ministra de Finanzas y Precios de 18 de mayo de 2007.

 

BECARIOS CUBANOS

 

Las importaciones que realizan los becarios cubanos a su regreso del extranjero se encuentran exentas del pago de los derechos de Aduana, establecidos en las escalas tarifarias del Arancel de Aduana de la República de Cuba para las importaciones sin carácter comercial. Lo anterior se encuentra regulado en la Resolución No. 16 del Ministro de Finanzas y Precios, de 2 de abril de 1997. 

 

Las importaciones que realizan los becarios cubanos a su regreso del extranjero, estarán sujetas a las disposiciones legales establecidas para los pasajeros en general en cuanto al límite de importación, artículos o productos  cuya importación no está permitida o sujeta a restricciones y requisitos especiales.

 

 

A LA EXPORTACIÓN:

 

Las exportaciones que sin carácter comercial realizan los becarios cubanos y extranjeros a su salida del país deberán cumplir las disposiciones legales establecidas para los pasajeros en general en cuanto a requisitos especiales y restricciones que se mencionan en el presente documento.

 

FUNCIONARIOS CUBANOS QUE CUMPLEN MISIÓN INTERNACIONALISTA U OFICIAL:

 

Los funcionarios cubanos que cumplen misión internacionalista u oficial, estarán sujetos al límite de importación permitido para los pasajeros ($1000.00 pesos) y al pago de los derechos de aduana de conformidad con la tarifa arancelaria progresiva, así como a los requisitos y restricciones establecidos para las importaciones y exportaciones sin carácter comercial que se mencionan en el presente documento. Lo anterior se encuentra regulado en el Decreto Ley No. 22 “Arancel de Aduanas para las importaciones sin carácter comercial” de 16 de abril de 1979 y en la Resolución No.117 de la Ministra de Finanzas y Precios, de 14 de mayo de 2007.

 

Asimismo, podrán realizar envíos de paquetería y mensajería por las vías postal, aérea y marítima, en correspondencia con el límite de valor establecido legalmente ($200.00 pesos) y deberán cumplir los requisitos y restricciones vigentes para las importaciones y exportaciones sin carácter comercial que se mencionan en el presente documento.

 

Los funcionarios cubanos tienen derecho a importar el menaje de casa al finalizar la misión encomendada por un período superior a dos años con exención del pago de los derechos arancelarios, según se encuentra regulado en la Resolución No. 43 del Ministro de Finanzas y Precios de 7 de diciembre de 1998.

 

REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA LA IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE ARTÍCULOS Y PRODUCTOS SIN CARÁCTER COMERCIAL.

 

MEDICAMENTOS:

 

 

FUNDAMENTOS LEGALES

Tipo de Disposición

No.

Fecha

Organismo que la dictó

Resolución

72

12/03/1990

Ministerio de Salud Pública.

Resolución

131

13/08/1992

Ministerio de Salud Pública.

Resolución

148

15/11/2004

Ministerio de Salud Pública.

 

IMPORTACIÓN DE MEDICAMENTOS:

 

Está autorizada la importación sin carácter comercial de medicamentos, siempre que éstos se encuentren en sus envases originales y su peso no exceda de los diez (10) kilogramos.  Se encuentra regulado en la Resolución  No.131 del Ministro de Salud Pública, de 13 de agosto de 1992.

 

Medicamentos, incluyendo productos biológicos cuya importación, sin carácter comercial no está autorizada, se encuentra regulado en la Resolución No. 148 del Ministro de Salud Pública, de 15 de noviembre de 2004:

 

  1. Drogas estupefacientes, sicotrópicas, precursores y sustancias relacionadas, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente sobre esta materia; así como en los Convenios Internacionales de los que el país es Parte;

 

  1. Hemoderivados, vacunas humanas, antisueros, cepas de microorganismos, medios de cultivo, productos obtenidos por ingeniería genética y organismos modificados genéticamente, así como de otros productos biológicos, salvo cuando sean importados con fines científicos y cuenten con la autorización correspondiente del Buró Regulatorio para la Protección de Salud;

 

  1. Equipos, dispositivos y materiales médicos, odontológicos y de diagnóstico de laboratorio y por imagenología en cantidades que sean representativas de una actividad comercial;

 

  1. Radioisótopos para uso de diagnóstico in vivo, radiofármacos y productos radioactivos utilizados para diagnóstico o con fines terapéuticos;

 

  1. Insumos para la salud en cantidades que sean representativas de una actividad comercial;

 

  1. Cualquier otro producto o material médico, que pueda constituir un riesgo para la salud humana, según las disposiciones emitidas por el Ministerio de Salud Pública a este tenor.

 

En relación con lo expresado en el punto No. 1, anterior,  la Resolución No. 72, de 12 de marzo de 1990, del Ministro de Salud Pública, establece que se permite la importación de medicamentos para uso personal de cualquiera de las sustancias psicotrópicas de las Listas 3 y 4, del Convenio internacional sobre Sustancias Psicotrópicas de 1ro. de febrero de 1971, del que nuestro país es parte.

 

La importación de estos medicamentos se autoriza en cantidades acorde con un tratamiento médico y un tiempo de estancia en el país, previa presentación de los certificados correspondientes.

Medicamentos, incluyendo productos biológicos cuya exportación, sin carácter comercial no está autorizada, se encuentra regulado en la Resolución No. 148 del Ministro de Salud Pública, de 15 de noviembre de 2004:

 

  1. Medicamentos para uso humano, en número mayor de tres envases originales, con excepción de aquellos destinados a la continuidad de tratamientos, de acuerdo con el tiempo de duración de los mismos y que estén acompañados de la certificación del centro de salud y la factura oficial correspondiente en el caso de los ciudadanos no residentes permanentes en el país;

 

  1. Muestras de sangre, cepas de microorganismos, medios de cultivos de cualquier naturaleza y en cualquiera de sus formas u otro material biológico, salvo cuando sean exportados con fines científicos y cuenten con la autorización correspondiente del Buró Regulatorio para la Protección de la Salud Pública;

 

  1. Equipos, dispositivos y materiales médicos, odontológicos y de diagnóstico de laboratorio y por imaginología; salvo cuando cuenten con la autorización correspondiente del Buró Regulatorio para la Protección de la Salud Pública;

 

  1. Radioisótopos para uso de diagnóstico in vivo, radiofármacos y productos radioactivos utilizados para diagnóstico o con fines terapéuticos;

 

  1. Insumos para la salud en cantidades que sean representativas de una actividad comercial;

 

  1. Cualquier otro producto o material médico, que pueda constituir un riesgo para la salud humana, según las disposiciones emitidas por el Ministerio de Salud Pública a este tenor.

 


 

Medicamentos, incluyendo productos biológicos cuya importación y exportación, sin carácter comercial a través de bultos postales, no está autorizada, se encuentra regulado en la Resolución 148 del Ministro de Salud Pública, de 15 de noviembre de 2004:

 

  1. Hemoderivados;

 

  1. Drogas estupefacientes, sicotrópicas, precursores y sustancias relacionadas, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente sobre esta materia; así como en los Convenios Internacionales de los que el país es Parte;

 

  1. Vacunas humanas, productos obtenidos por técnicas de ingeniería genética y organismos modificados genéticamente, así como otros productos biológicos que por sus características lesionen la salud, salvo cuando sean importados con fines científicos o de investigación, autorizados por la instancia competente del Buró Regulatorio para la Protección de la Salud Pública;

 

  1. Cepas de microorganismos, tales como bacterias, virus, parásitos, hongos, en su forma natural o manipulados genéticamente;

 

  1. Medios de cultivo de cualquier naturaleza y en cualquiera de sus formas;

 

  1. Cualquier otro producto o material médico, que pueda constituir un riesgo para la salud humana, según las disposiciones emitidas por el Ministerio de Salud Pública a este tenor.

 

 

ARTÍCULOS ELECTRODOMÉSTICOS:

 

 

FUNDAMENTOS LEGALES

Tipo de Disposición

No.

Fecha

Organismo que la dictó

Resolución

14

28/03/2005

Aduana General de la República.

 

Artículos electrodomésticos que pueden ser importados sin carácter comercial por pasajeros o a través de envíos:

 

Desde el año 2007 está autorizada la importación de equipos reproductores de imágenes, computadoras, plantas eléctricas, sus partes y piezas.

 

En adición a lo anterior, pueden ser importados sin carácter comercial, por pasajeros o mediante envíos, todo tipo de artículos electrodomésticos, con excepción de aquellos que resultan altos consumidores de electricidad, lo cual se encuentra regulado en la Resolución No. 14 del Jefe de la Aduana General de la República, de 28 de marzo de 2005, tales como:

 

  1. Congeladores o freezers nuevos, cuya capacidad exceda de siete (7) pies;

 

  1. Congeladores  o freezers de uso, independientemente de su capacidad;

 

  1. Equipos acondicionadores de aire;

 

  1. Cocinas y hornillas eléctricas, de cualquier tipo y modelo;

 

  1. Hornos eléctricos, de cualquier tipo, modelo y capacidad;

 

  1. Duchas eléctricas, de cualquier tipo y capacidad;

 

  1. Freidoras eléctricas, de cualquier tipo y modelo;

 

  1. Calentadores eléctricos de agua;

 

  1. Planchas eléctricas, cuyo consumo exceda de 290 watts/hora o de 703 watts/hora con rociado y vapor;

 

  1. Tostadoras de pan eléctricas y

 

  1. Resistencias eléctricas de cualquier tipo.

 


 

ARTÍCULOS RELACIONADOS CON LA INFORMÁTICA Y LAS TELECOMUNICACIONES:

 

 

FUNDAMENTOS LEGALES

Tipo de Disposición

No.

Fecha

Organismo que la dictó

Resolución

10

08/02/2006

Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.

 

Las personas naturales podrán importar sin carácter comercial los siguientes equipos, partes e implementos de telecomunicaciones que no requieren permiso previo del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones (Anexo 1 de la Resolución No. 10 del Ministro de la Informática y las Comunicaciones de 8 de febrero de 2006).

 

  1. teléfonos convencionales alámbricos y  sus   partes  (como contestadoras y accesorios diversos); 

 

  1. fax alámbricos;

 

  1. modems;

 

  1. teléfonos celulares; 

 

  1. teléfonos inalámbricos, que operan en las bandas de los 40 - 49 mhz, de los 2,4 Ghz y de los 5 Ghz. otras bandas de frecuencia no relacionadas serán objeto de la medida de decomiso;

 

  1. alarmas para vehículos;

 

  1. alarmas contra intrusos;

 

  1. receptores domésticos de radiodifusión (sonora en onda media, onda corta y frecuencia modulada y de televisión);

 

  1. antenas convencionales de televisión;

 

  1. juguetes que se accionen por radio (control remoto para juegos);

 

  1. micrófonos alámbricos.   

 

Equipos, partes e implementos de telecomunicaciones que requieren aprobación previa del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones para su importación:

 

Las personas naturales podrán importar sin carácter comercial los siguientes equipos, partes e implementos de telecomunicaciones siempre y cuando presenten a la Aduana previo a su importación, el permiso emitido por el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones (Anexo 2 de la Resolución No. 10 del Ministro de la Informática y las Comunicaciones de 8 de febrero de2006).

 

  1. equipos de fax inalámbricos;

 

  1. pizarras telefónicas de todo tipo;

 

  1. dispositivos para redes de datos (“routers” (enrutadores) y “switches”   (conmutadores);

 

  1. teléfonos inalámbricos en los casos en que no se pueda precisar en que banda de frecuencias operan;

 

  1. micrófonos inalámbricos y sus accesorios;

 

  1. transmisores de radio de cualquier naturaleza y servicio (radares, radiofaros, radioenlaces, buscadores de personas, de radiodifusión, equipos para telemedición, telemando);

 

  1. transceptores de radio equipos de   estaciones  fijas, móviles y personales (walkie talkie);

 

  1. receptores de radio profesionales, (que difieran de los aparatos domésticos de radio y televisión indicados en el anexo no. 1;

 

  1. estaciones terrenas y terminales de comunicaciones por satélites (incluye las estaciones receptoras, las antenas parabólicas, sus accesorios y los teléfonos satelitales).

 

  1. Los equipos, partes e implementos de telecomunicaciones para los que no se presenten por el interesado ante la Aduana el permiso previo establecido, se le otorgará a la persona un plazo de 30 días para obtener el mismo. Transcurrido el término se procederá a aplicar la medida administrativa que corresponda.

 

SISTEMAS DE POSICIONAMIENTO POR SATÉLITE (SPS)

 

 

FUNDAMENTOS LEGALES

Tipo de Disposición

No.

Fecha

Organismo que la dictó

Decreto ”De los servicios de

radiocomunicaciones espaciales.”

269

09/03/2000

Consejo de Ministros.

Resolución

90

13/02/2001

Ministerio de las Fuerzas Armadas.

Instrucción

34

21/12/2007

Aduana General de la República.

 

La importación al país de Sistemas de Posicionamiento por Satélite con fines  geodésicos e hidrográficos, requerirán autorización previa de la Oficina Nacional de Hidrografía y Geodesia del Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias.

 

La importación de equipos de Sistemas de Posicionamiento por Satélites (SPS) con fines de localización, contemplados dentro de las aplicaciones personalizadas de teléfonos celulares, relojes, cámaras fotográficas y de vídeos y otros dispositivos portátiles que acompañan a los pasajeros, se autorizará sin el cobro de los derechos de aduana cuando clasifiquen como efectos personales.

 

La Aduana ejerce el control para la importación antes mencionada, de la forma siguiente:

 

  1. Se exige que el equipo o equipos sean Declarados en la Declaración de Aduanas para Pasajeros.

 

  1. En los casos en que se trate de Sistemas de Posicionamiento por Satélite (SPS) incorporados a bienes, que aunque son de aplicación personalizada, no forman parte de los efectos personales y no serán reexportados por el pasajero, el equipo o equipos de que se trate se considerarán una importación definitiva dentro de los límites de valor y deben pagar los derechos de aduanas, según las tarifas establecidas.

 

REGULACIONES PARA LA IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE MONEDA LIBREMENTE CONVERTIBLE, PESOS CUBANOS Y PESOS CUBANOS CONVERTIBLES:

 

 

FUNDAMENTOS LEGALES

Tipo de Disposición

No.

Fecha

Organismo que la dictó

Resolución

236

03/10/1994

Banco Central de Cuba

Resolución

75

02/09/1999

Banco Central de Cuba

 

 

Regulaciones del Banco Central de Cuba para la importación y exportación de dinero por personas naturales residentes permanentes en Cuba.


La importación de la moneda libremente convertible en Cuba es libre.

 

  • Las personas naturales residentes permanentes en Cuba para exportar del país moneda libremente convertible (MLC) tienen que ser autorizadas por el Banco Central de Cuba de forma expresa. (Resolución No. 236 de 1994 del Ministro Presidente del Banco).

 

  • La importación y la exportación de moneda nacional en cualquier denominación, por pasajeros es libre, en sumas que NO EXCEDAN los cien (100) pesos cubanos, o los doscientos (200) pesos convertibles (CUC). (Resolución No. 75 de 1999 del Ministro Presidente del Banco).

 

  • Si usted está interesado en exportar pesos cubanos (CUP) o pesos convertibles (CUC) por encima de la cantidad establecida, debe presentar a la autoridad aduanera comprobantes emitidos por establecimientos autorizados por el Banco o autorización expresa del Banco Central de Cuba.


 

 

Regulaciones del Ministerio de Finanzas y Precio para la exportación de Moneda Libremente Convertible por funcionarios cubanos.

 

  • Los funcionarios que viajen al exterior en funciones de trabajo deben acreditar ante la autoridad aduanera la extracción de moneda libremente convertible (MLC), mediante documento contable que emite su institución para viáticos, alojamiento u otros gastos.

 

Regulaciones del Banco Central de Cuba para la importación y exportación de dinero por personas naturales residentes temporales en  Cuba.

 

  • La importación de la moneda libremente convertible (MLC) en Cuba es libre.

 

  • Las personas naturales residentes temporales en Cuba que a su entrada al país traigan consigo moneda libremente convertible (MLC) en efectivo, por un importe igual o superior al equivalente de cinco mil (5000) pesos cubanos, y tengan previsto a su salida de cuba, extraer importes iguales o superiores a esa cantidad, deben reflejarlo en la declaración de pasajeros, y presentar el documento a los funcionarios de aduana en el momento del despacho aduanero.

 

  • Las personas naturales residentes temporales podrán exportar libremente MLC en efectivo hasta el límite equivalente de CINCO MIL PESOS (CUP 5000.00).

 

En cuanto a la exportación de MLC en efectivo de importes superiores al equivalente de CINCO MIL PESOS (CUP 5000.00) sólo podrá realizarse cuando los importes hubiesen sido declarados a la entrada al país ante las autoridades aduaneras o su portador presente a las mismas al salir del país los documentos bancarios que acrediten su legítima adquisición en el territorio nacional.

 

 

METALES Y PIEDRAS PRECIOSOS

 

 

FUNDAMENTOS LEGALES

Tipo de Disposición

No.

Fecha

Organismo que la dictó

Resolución

27

06/06/2002

Banco Central de Cuba

 

 

IMPORTACIÓN DE METALES Y PIEDRAS PRECIOSOS:

 

Las personas naturales pueden importar libremente metales preciosos tales como el oro y la plata en forma bruta, semilabrada y en polvo, así como piedras preciosas tales como el diamante, el zafiro, el rubí y la esmeralda, en forma bruta, tallada y sin engarzar, previa acreditación de su origen lícito y el carácter no comercial ni lucrativo de su importación.

 

Las personas naturales deben formalizar la importación de metales y piedras preciosos, en las formas descritas anteriormente, en la correspondiente Declaración de Valor o de Operación Temporal Sin Carácter Comercial, así como en la Declaración de Aduanas para Pasajeros, cuando tengan el propósito de exportarlos a su salida del país, en correspondencia con las disposiciones vigentes.

 

 

EXPORTACIÓN DE METALES Y PIEDRAS PRECIOSOS:

                                                  

La exportación de metales y piedras preciosos por personas naturales, en las formas consignadas precedentemente, cuya importación no haya sido declarada a la entrada al país, requiere de la autorización emitida por la Dirección de Operaciones del Banco Central de Cuba, sin perjuicio de cualquier otra autorización que se solicite, ya sea de carácter comercial, patrimonial u otro, según lo establecido en la legislación vigente.

 

No se autoriza la exportación de metales y piedras preciosos, en las formas descritas anteriormente, por parte de ciudadanos cubanos, residentes permanentes, que emigren definitivamente del país.


 

 

JOYAS Y ORFEBRERÍAS CONFECCIONADAS CON METALES Y PIEDRAS PRECIOSOS:

 

Para la importación y exportación de joyas y orfebrerías confeccionadas con metales y piedras preciosos se tendrá en cuenta las regulaciones especiales vigentes sobre protección al Patrimonio Cultural que se mencionan en el presente documento.

 

 

PIEZAS DESMONETIZADAS Y ESPECÍMENES NACIONALES O EXTRANJEROS CON CARÁCTER NUMISMÁTICO:

 

 

FUNDAMENTOS LEGALES

Tipo de Disposición

No.

Fecha

Organismo que la dictó

Resolución

482

05/10/1981

Del entonces Banco Nacional de Cuba.

 

Todo coleccionista residente en el extranjero, que arribe al país portando:

 

  • monedas de cualquiera denominación y país, de oro, plata o cualquier otro metal precioso, ya sean de curso legal o  desmonetizadas;

 

  • monedas de otros metales de cualquier denominación y/o billetes de bancos nacionales y/o extranjeros que no tengan curso legal.

 

  • que coleccione medallas, órdenes, condecoraciones y fichas de cualquier metal.

 

Deberá formular declaración jurada sobre las mismas ante la Aduana del lugar de arribo, consignando detalladamente las piezas que integran su colección.

 

Esta declaración deberá ser presentada en el Banco Central de Cuba para obtener la autorización de su exportación a su salida del país.

 

Los coleccionistas extranjeros residentes por más de 180 días que abandonen el país y tengan interés en llevarse su colección, deben presentar con 30 días de antelación a su salida, al Museo Numismático de la Oficina del Historiador de la ciudad de La Habana, la declaración jurada referida anteriormente, así como los recibos acreditativos de las operaciones realizadas en Cuba, conjuntamente con la colección para que sea revisada, al objeto de obtener la autorización del Banco Central de Cuba, para su exportación.

 


 

TABACO TORCIDO:

 

 

FUNDAMENTOS LEGALES

Tipo de Disposición

No.

Fecha

Organismo que la dictó

Resolución

323

10/07/2009

 Aduana General de la República.

 

Los pasajeros a su salida del país están obligados a declarar verbalmente ante la Aduana todo el tabaco torcido que lleven consigo o en el equipaje que lo acompañe.

 

El pasajero, siempre que cumpla los requisitos establecidos para la exportación de tabaco torcido, podrá llevar consigo:

 

  1. hasta veinte (20) unidades de tabaco torcido sueltos, sin necesidad de presentar ningún documento;

 

  1. hasta cincuenta (50) unidades de tabaco torcido, con la condición de que estén contenidos en envases originales, cerrados, sellados y con el holograma oficial establecido, exigencias sin las cuales no se autoriza la exportación; y

 

  1. cantidad en exceso de cincuenta (50) unidades de tabaco torcido, debiendo presentar la factura de venta oficial expedida por la red de tiendas autorizadas a comercializar Tabacos Torcidos Cubanos, correspondiente a todo el tabaco torcido que intenta extraer y que necesariamente tienen que estar contenidos en envases originales, cerrados y sellados y con el holograma oficial establecido.

 

Las cantidades de tabaco torcido en exceso de las cincuenta (50) unidades que no sea declarado por el pasajero y cualquier cantidad que exceda lo declarado, o que habiéndose declarado no se acredite su adquisición lícita mediante la factura de venta oficial o los envases no posean los atributos y demás exigencias dará lugar a la aplicación por parte de la Aduana de las medidas administrativas que correspondan, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.

 

Solo se admiten envíos hacia el extranjero conteniendo tabaco torcido a través del servicio postal o de mensajería, los que se admitirán y despacharán por la Aduana como envíos sin carácter comercial, con una frecuencia de un envío mensual cuando:

 

  1. estén contenidos en envases originales, cerrados y sellados con el holograma oficial establecido;

 

  1. se acredite por el impositor del envío la adquisición lícita con la factura de venta oficial; y

 

  1. no excedan la cantidad de cincuenta (50) unidades.

 

No se autoriza la exportación sin carácter comercial de tabaco en rama, habilitaciones e insumos relacionados con la industria tabacalera, lo que dará lugar a la aplicación por parte de la Aduana de las medidas administrativas que correspondan.

 

La exportación sin carácter comercial, por pasajeros o por servicio postal o de mensajería, de los tabaquitos mecanizados menores de tres (3) gramos por unidad, en cualquiera de sus marcas registradas y en envases originales, no esta sujeta a restricción ni al cumplimiento de requisitos especiales, salvo en los casos que su exportación tenga un fin comercial.

 


 

ESPECIES DE LA FAUNA Y LA FLORA ESPECIALMENTE PROTEGIDAS

 

Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre (CITES) adoptada el 3 de marzo de 1973.

 

Entró en vigor para Cuba el 19 de julio de 1990.

 

 

FUNDAMENTOS LEGALES

Tipo de Disposición

No.

Fecha

Organismo que la dictó

Resolución

87

02/09/1996

Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.

 

Para la importación, reexportación o exportación e introducción procedente del mar, que pretendan realizar las personas naturales, de especies amenazadas de la flora y la fauna silvestres protegidas por la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre (CITES)  requieren del permiso que otorga el Centro de Gestión e Inspección Ambiental del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.

 

Los certificados o permisos que se expidan por la autoridad administrativa competente, serán presentados por las personas a las que se le concedió el permiso ante las autoridades aduaneras en frontera, al momento de la entrada o salida del país de la especie autorizada, a los fines de obtener los datos y sellos pertinentes que completan su validez.

 

Cada permiso de exportación emitido por la autoridad administrativa tendrá validez dentro del término de seis (6) meses contados a partir de su expedición, transcurrido el cual caducará.

 

A los efectos de la comprensión de los términos y definiciones que se utilizan en CITES, se entiende por:

 

  1. especie: toda especie, subespecie o población geográficamente aislada una de otra;

 

  1. espécimen: todo animal o planta, vivo o muerto y sus partes o derivados fácilmente reconocibles;

 

  1. espécimen de fauna criado en cautividad: los nacidos en medio controlado, como resultado de un apareamiento producido también en medio controlado y que sus progenitores inmediatos han sido obtenidos sin perjuicio de la supervivencia de la especie, manteniéndose sin la introducción de animales silvestres, salvo la necesaria para evitar las consecuencias adicionales de la consanguinidad y que se ha demostrado es capaz de producir, de manera fiable, progenie de segunda generación en ese medio controlado;

 

  1. espécimen preconvención: todos aquellos adquiridos o separados del medio silvestre en fecha anterior al 19 de julio de 1990, fecha de ratificación por la  República de Cuba de la Convención CITES. También podrá considerarse como  tal, la fecha de entrada en vigor de esta Convención.

 

  1. reexportación: la exportación de un espécimen que haya sido previamente importado;

 

  1. introducción procedente del mar: el traslado a un Estado de especímenes capturados en el medio marino, fuera de la jurisdicción de cualquier Estado;

 

  1. Apéndice I: relación de las especies en peligro de extinción, que están o  pueden ser afectadas por el comercio, por lo que este solo se autoriza con carácter  excepcional;

 

  1. Apéndice II: todas las especies que, aun cuando no están en este momento  necesariamente amenazadas de extinción, pueden llegar a ese grado a menos  que el comercio de sus especímenes este sujeto a una regulación estricta, a fin  de evitar una utilización incompatible con su supervivencia; y

 

  1. Apéndice III: todas las especies que, sin estar comprendidas en los casos anteriores, son identificadas y sujetas a regulación dentro de la jurisdicción nacional, con el propósito de prevenir o restringir su explotación.

 

Nota aclaratoria:  A los pasajeros que clasifican en la categoría de turistas, se les permite a su salida del país, la exportación de hasta tres (3) ejemplares de conchas de caracol cobo, (Strombus gigas) como objeto personal.  No se autoriza la exportación de carne de caracol cobo (Strombus gigas), conchas con su carne o animales vivos, que no cuenten con los correspondientes permisos CITES.

 

Se permite la importación de hasta tres (3) ejemplares de conchas de caracol cobo (Strombus gigas) como objeto personal, a los pasajeros que clasifiquen en la categoría de turistas.

 

La Aduana procederá al decomiso de las cantidades, partes y derivados de la especie Caracol Cobo (Strombus gigas), que se intenten exportar, en exceso de lo autorizado o que no cuenten con el correspondiente permiso, de conformidad con lo establecido en la presente Instrucción.

 


 

SANIDAD ANIMAL Y VEGETAL

 

 

FUNDAMENTOS LEGALES

Tipo de Disposición

No.

Fecha

Organismo que la dictó

Decreto Ley

137

16/04/93

Consejo de Estado

Resolución

346

17/09/86

Ministerio de la Agricultura

Resolución

435

27/10/94

Ministerio de la Agricultura

 

Resolución No. 346 del Ministro de la Agricultura, de 17 de septiembre de 1986 sobre Regulaciones sanitario-veterinarias a que están sujetas las importaciones de animales, productos de origen animal, productos biológicos y materiales de cualquier origen susceptibles de causar perjuicios a la salud animal y vegetal en el territorio nacional, que traigan consigo los pasajeros que arriben al territorio nacional.

 

El especialista actuante de los Servicios Veterinarios de Frontera es la autoridad facultada para permitir la entrada al país de:

 

  1. Perros y gatos domésticos vacunados contra la rabia, acompañados de la certificación veterinaria (Certificado de Salud y de Vacunación) del país de procedencia que cumpla los siguientes requisitos: definir detalles de la importación, tales como, tipo, cantidad, origen y procedencia; la legislación oficial del país de procedencia; la certificación de la Oficina Consular de la República de Cuba;

 

  1. peces ornamentales u otros animales acuáticos;

 

  1. productos cárnicos enlatados o esterilizados de marcas reconocidas en los países de origen;

 

ch)   leches dietéticas y quesos maduros;

 

  1. animales disecados y artículos ornamentales de origen animal debidamente tratados;

 

  1. vacunas contra la rabia, leptospirosis canina, hepatitis canina, moquillo canino, parvovirosis canina y felina, de marcas registradas, certificadas y acompañadas del certificado de control estatal debidamente legalizado;

 

  1. heno y paja, siempre que no procedan de países afectados por fiebre aftosa, peste porcina, peste bovina, enfermedades vesiculares porcina y antrax; y

 

  1. sacos y fardos, para los que se exigirá que estén limpios, independientemente del país de procedencia y aunque hayan sido utilizados como embalaje;

 

  1. animales vivos domésticos o silvestres, preservados o conservados;

 

  1. productos de origen animal con fines de consumo, industriales, ornamentación, experimentación e investigación;

 

  1. agentes microbianos o parasitarios que afecten salud animal;

 

  1. sueros, hormonas y fermentos de origen animal;

 

  • vacunas, bacterias y otros productos similares de uso en medicina veterinaria;

 

  1. medios de cultivo y de diagnóstico con componentes de origen animal;

 

  • cualquier elemento, producto o envase de cualquier origen que pueda servir de vehículo a enfermedades de los animales;

 

  • carnes frescas, refrigeradas, congeladas, deshidratadas o enlatadas, jamones, embutidos, huevos fértiles, quesos frescos y maduros, leche fresca o en polvo, harinas de origen animal, cerdas, cueros, pieles, lanas, productos animales de manufacturas domésticas o artesanal, pelo de animales, plumas, semen u óvulos fecundados;

 

  1. productos y materiales biológicos susceptibles de causar perjuicios a la salud animal;

 

  1. animales carnívoros con fines de investigación

 

Las importaciones comprendidas en los incisos antes mencionados, solo podrán efectuarse en cantidades limitadas, de conformidad con lo dispuesto legalmente.

 

Reglamento para la importación de plantas, partes de plantas, productos de origen vegetal y otros productos susceptibles de causar perjuicios al estado  fitosanitario de las plantas en la República de Cuba. Resolución No. 435 del Ministro de la Agricultura, de 27 de octubre de 1994.

 

Están sujetos a las regulaciones fitosanitarias, las importaciones de materiales subcuarentenados tales como:

 

  1. Las especies de plantas vivas y sus partes (posturas, vástagos, raíces, tubérculos, rizomas, flores y otros);

 

  1. Las semillas de plantas de cultivos o de plantas silvestres;

 

  1. Los granos, frutas, hortalizas, legumbres, especias, harinas, tortas, sémolas, afrechos y demás productos alimentarios en estado natural o semielaborados;

 

ch)  los piensos y forrajes (heno, paja, concentrados, lecho de pajas para el transporte de animales y otros);

 

  1. Productos forestales: bolos de madera, traviesas, madera aserrada de todo tipo, madera laminada o plywood objetos o artículos de madera y otros;

 

  1. envases y embalajes de cualquier tipo que puedan ser portadores de plagas;

 

  1. Tierra o suelos y abonos orgánicos, monolitos y muestras de suelos para investigaciones;

 

  1. Productos elaborados o materias primas para la fabricación de artículos industriales, tales como: fibras de algodón, lino y otros;

 

  1. Tabaco en rama;

 

  1. Plantas o hierbas medicinales y material herborizado;

 

  1. Organismos o microorganismos, dañinos o beneficiosos a la agricultura;

 

  1. Todo lo que pueda ser portador de plagas a las plantas o productos de origen vegetal.

 

Los pasajeros deben conocer que el inspector actuante del Centro Nacional de Sanidad Vegetal en frontera, es la autoridad facultada para autorizar la entrada al país de los materiales subcuarentenados que se  relacionan a continuación, siempre que no constituyan importaciones de carácter comercial, su estado fitosanitario lo permita y procedan de los orígenes autorizados:

 

  1. Flores en estado fresco, sin partes que sirvan para la reproducción;

 

  1. Productos para el consumo humano, tales como té, tilo, manzanilla y otras hierbas medicinales secas y sin raíces, frutos secos procesados y semielaborados, (tostados, salados, azucarados) contenidos en envases herméticos y sellados, especies, pastas alimenticias, leche en polvo, arroz pulido, harinas, vegetales, garbanzos, lentejas, chícharos y frijoles;

 

  1. Frutas exóticas (manzanas, peras, uvas, kiwi, melocotones) procedentes de países autorizados por la Dirección del Centro Nacional de Sanidad Vegetal;

 

  1. Artículos de artesanía, confecciones con maderas, cortezas, semillas y de otros materiales destinados a la ornamentación del hogar o uso personal.

 

Las importaciones comprendidas en el artículo precedente serán a título personal y su cuantía no excederá los 5 kg de peso o el de 20 unidades.

 

Todas las importaciones deberán estar acompañadas del correspondiente permiso fitosanitario de importación y el Certificado fitosanitario de carácter internacional emitido por autoridad oficial de protección de plantas o  cuarentena vegetal del país de procedencia conforme a la Convención Internacional de Protección, de la Organización internacional para la Agricultura y la Alimentación FAO.

 

Los materiales y productos que puedan ser portadores y hospedantes eventuales de organismos subcuarentenados (todo material sujeto a cuarentena) también serán inspeccionados por los inspectores en los puestos fronterizos.

 

La ausencia o inadecuado cumplimiento de alguno de los requisitos  establecidos para la importación, puede conllevar a que no se autorice su entrada al país, lo cual será determinado por parte del inspector del servicio de cuarentena vegetal del Sistema Estatal de Sanidad Vegetal, actuante en los puestos fronterizos, los que confeccionarán y tramitarán los documentos requeridos.

 

Decreto-Ley No. 137, “De la Medicina Veterinaria”

 

Los pasajeros deberán conocer que corresponde al Ministerio de la Agricultura:

 

  1. controlar el estado sanitario de los animales, productos y materias primas de origen animal o para la alimentación de los animales, a fin de prevenir, localizar y erradicar las enfermedades que puedan dañar los animales, y que de cualquier manera puedan producir un perjuicio económico o social;

 

  1. controlar la exportación, la importación y la circulación interna de animales, productos y materias primas de origen animal, así como de materiales y medios utilizados para su transportación, envases y embalaje.

 

A los animales, productos y materias primas de origen animal, que sean importados o exportados, se les aplicarán las disposiciones sobre el servicio de medicina veterinaria, que se establecen en el Decreto Ley No. 153 de 31 de agosto de 1994, así como las que dicte el Ministerio de la Agricultura.

 

Los animales, productos y materias primas de origen animal destinados a la exportación deberán cumplir los requisitos establecidos por las disposiciones vigentes en materia sanitario-veterinaria. El Ministerio de la Agricultura es la autoridad facultada para expedir el certificado veterinario de exportación.

 

Toda solicitud de autorización de importación de animales, productos y materias primas de origen animal, preparados biológicos, farmacéuticos y otros empleados en la práctica de la medicina veterinaria, así como de productos y objetos de cualquier origen susceptibles de transmitir enfermedades de animales, además de estar acompañada por la certificación expedida por las autoridades competentes del país de origen, debidamente legalizada por la autoridad consular cubana, en los casos que proceda, ajustándose la importación a las regulaciones establecidas por el Ministerio de la Agricultura.

 

EXPORTACIÓN DE PRODUCTOS MARINOS

 

 

FUNDAMENTOS LEGALES

Tipo de Disposición

No.

Fecha

Organismo que la dictó

Resolución

144

30/07/2007

Del otrora Ministerio de la Industria Pesquera.

 

Exportación de Langosta:

 

No se autoriza la exportación sin carácter comercial de la especie marina LANGOSTA (PANULIRUS ARGUS), en cualquier cantidad y forma de presentación.

 

VEHÍCULOS, MOTORES Y CARROCERÍAS

 

Las personas autorizadas a importar vehículos automotores en nuestro país, son las que se encuentran relacionadas en el  DECRETO NO. 40, REGLAMENTO SOBRE LAS IMPORTACIONES DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES NO COMPRENDIDOS EN LOS PLANES ESTATALES Y SU  TRASPASO, de 22 de febrero de 1979.

 

Se refiere a los vehículos catalogados como ligeros: hasta 2 toneladas de peso, incluyendo autos, jeeps, camionetas, pick up y  motocicletas, cuya importación se realice fuera de los planes estatales y siempre de forma definitiva.

 

Qué personas pueden importarlos?

 

 

Personas

Con autorización que otorga

a) Sucursales de Sociedades Mercantiles Extranjeras, Agencias de Viajes, Representaciones Bancarias y Financieras, y sus representantes.

Cámara de Comercio de la República de Cuba.

b) Técnicos extranjeros que se encuentren en Cuba en virtud de contratos y convenios con Órganos, Organismos y demás entidades nacionales.

Ministerio del Comercio Exterior

c) Organismos u organizaciones de nacionalidad cubana o parte extranjera, al amparo de Convenios de Colaboración Económica o científico-técnica con organismos internacionales, siempre que se utilicen en función de la actividad que dio origen al Convenio o Contrato

Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera. 

d) Agencias de Prensa extranjeras y periodistas   

extranjeros.

Ministerio Relaciones Exteriores.

e) Organizaciones que realizan actividades de  índole social, política o científica, refugiados       

y asilados políticos.

Organismos con el cual se vinculan.

f) Turistas extranjeros.     

 

                                          

Las personas que arriben a Cuba como  turistas  podrán  importar temporalmente un vehículo, en los términos y condiciones siguientes: (esta información sale cuando se acceda al vínculo que aparece en la categoría de Turistas).

 

La Aduana de Despacho autoriza el régimen por un  término de hasta treinta (30) días, teniendo en cuenta el tiempo de visado;

 

La autorización se concederá de inmediato, a partir de que  el turista  presente:  la  visa, el pasaporte y  los  documentos  del  vehículo  con el Conocimiento de Embarque o la Guía Aérea,  según  el caso.

 

El turista está  obligado a reexportar el vehículo dentro del  término que se le haya concedido y siempre antes o en el  momento en que abandone el país.

 


 

TURISTAS, QUE ARRIBAN A  BORDO  DE  EMBARCACIONES DE RECREO POR LAS MARINAS TURÍSTICAS:

 

La Aduana autoriza la importación temporal del vehículo por un término que no puede exceder de 6 meses.

 

El vehículo debe venir a bordo de la embarcación.

 

El Turista está obligado a reexportar el vehículo al vencimiento del término concedido (6 meses). Si vencido el término la embarcación continúa en la Marina, el vehículo  debe permanecer a bordo y se considera reexportado.

 

Si el Turista sale hacia el extranjero a bordo de la embarcación, el vehículo debe ser reexportado en todos los casos.

 

OTRAS CATEGORIAS DE PASAJEROS

 

No se acepta la importación y exportación de vehículos automotores por parte de cualquier otra persona no relacionada en el punto anterior.

 

No se acepta la importación de motores y carrocerías de vehículos automotores, unidades y cuadros de motocicletas, cualquiera que sea su capacidad, por personas naturales y por cualquier vía.               

 

EMBARCACIONES DE RECREO

 

 

FUNDAMENTOS LEGALES

Tipo de Disposición

No.

Fecha

Organismo que la dictó

Resolución

70

16/02/2009

Aduana General de la República.

 

No se autoriza la importación definitiva sin carácter comercial de embarcaciones, a personas naturales residentes permanentes en el territorio nacional.

 

 

 

MOTORES MARINOS

 

 

FUNDAMENTOS LEGALES

Tipo de Disposición

No.

Fecha

Organismo que la dictó

Resolución

69

16/02/2009

Aduana General de la República.

 

Se autoriza la importación sin carácter comercial de motores marinos, por personas naturales, sujeta a los siguientes requisitos:

 

  1. Permiso previo a la importación que emite la Capitanía del Puerto

 

  1. No podrá exceder de diez (10) caballos de fuerza (HP)

 

  1. Se podrá importar solamente dentro del límite en valor de la importación establecido en la legislación vigente, que es de mil ($1000.00) pesos cuando se realiza la importación como pasajero, y de doscientos (200) pesos cuando la operación se efectúa como envío.

 

Para la importación de motores marinos, según lo señalado anteriormente, el importador debe acreditar a satisfacción de la Aduana, que el motor es de diez (10) o menos caballos de fuerza (HP) presentando los documentos de compra, catálogos, instructivos y otros.

 

La Aduana emitirá el documento que corresponda a los efectos de que la persona que realiza la importación del motor, acredite ante la autoridad competente la licitud de dicha importación.

  

BICICLETAS, PATINETAS Y CARRIOLAS ELÉCTRICAS

 

 

FUNDAMENTOS LEGALES

Tipo de Disposición

No.

Fecha

Organismo que la dictó

Resolución

10

25/05/2007

Aduana General de la República.

 

Se autoriza la importación de bicicletas, patinetes y carriolas con propulsión eléctrica por personas naturales, previo cumplimiento de los requisitos siguientes:

 

  1. Velocidad máxima de desplazamiento no superior a los 50 kilómetros por hora y potencia no superior a los 1000 watts.

 

  1. Su valor no puede exceder el límite fijado para las importaciones sin carácter comercial por los pasajeros ($ 1000.00 pesos) y mediante envíos ($ 200.00 pesos).

 

Para la importación de bicicletas, carriolas y patinetas eléctricas, cuyas características se señalaron anteriormente, el importador debe acreditar a satisfacción de la Aduana el cumplimiento de los requisitos técnicos establecidos, previa presentación de los documentos de compra, catálogos e instructivos que emite el vendedor en el acto de compraventa.

 

La Aduana emitirá el documento que corresponda a los efectos de que la persona autorizada acredite ante la autoridad competente la licitud de dicha importación.

 


 

REMOLQUES O ARRASTRES LIGEROS

 

 

FUNDAMENTOS LEGALES

Tipo de Disposición

No.

Fecha

Organismo que la dictó

Resolución

8

30/4/2007

Aduana General de la República.

 

Se autoriza la importación de remolques o arrastres ligeros que cumplan los requisitos siguientes:

 

  • No pueden tener propulsión;

 

  • Pueden ser cerrados o abiertos;

 

  • Estar destinados solo a la transportación de carga y, en ningún caso, a la transportación de personas ni al habitáculo de las mismas;

 

  • No pueden ser remolques para camiones sino sólo para autos ligeros;

 

  • Sólo pueden tener hasta tres (3) ruedas y con una dimensión que no exceda los 1.75 metros de largo por 1.15 metros de ancho.

 

El valor del remolque o arrastre ligero se ajustará al límite establecido para las importaciones sin carácter comercial ($1000.00) pesos.

 


 

EXENCIONES Y FRANQUICIAS DE CARÁCTER DIPLOMÁTICO

 

 

FUNDAMENTOS LEGALES

Tipo de

Disposición

No.

Fecha

Organismo que la dictó

Ley

1089

31/12/1962

Consejo de Ministros

 

Exenciones y franquicias a los equipajes y efectos de los miembros del servicio exterior cubano que regresen del extranjero:

                                 

Los equipajes y efectos personales de los miembros permanentes del Servicio Exterior y de los integrantes de sus núcleos familiares, que regresen a la República de Cuba, temporal o definitivamente, se admitirán por las Aduanas, libres del pago de derechos de aduana.

 

Los referidos funcionarios deberán solicitar previamente la correspondiente franquicia a la instancia correspondiente del Ministerio de Relaciones Exteriores (MINREX).

 

Los equipajes y objetos de uso personal traídos por los miembros de las Misiones diplomáticas extranjeras acreditadas en el país, y el menaje para la primera instalación, estarán exentos del pago de los derechos de Aduana y demás impuestos recaudables en las mismas. 

 

Podrá ser importado con franquicia por todos los miembros de las Misiones Diplomáticas, siempre que la solicitud de franquicia se formule al Ministerio de Relaciones Exteriores con anterioridad o dentro de los treinta días siguientes a su llegada al territorio nacional y previo cumplimiento de las formalidades establecidas.

 

EXENCIONES DEL PAGO DE DERECHOS DE ADUANA Y DEMÁS IMPUESTOS A LOS  TÉCNICOS EXTRANJEROS

 

 

FUNDAMENTOS LEGALES

Tipo de Disposición

No.

Fecha

Organismo que la dictó

Ley

981

30/03/1961

Consejo de Ministros

 

Están exentos del pago de derechos de aduana, los bienes muebles y otros efectos que para su uso personal traigan o hayan traído al país los técnicos residentes en el extranjero que el Gobierno Revolucionario o cualquier organismo autónomo, empresa estatal o entidad oficial contraten, o hubieren contratado, y tengan necesidad de instalarse en el territorio nacional.

 

Dichas exenciones serán autorizadas en cada caso por el Ministro del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, previa comprobación de la circunstancia de tratarse de técnicos extranjeros comprendidos en dicho precepto.

 

ARMAS Y MUNICIONES

 

 

FUNDAMENTOS LEGALES

Tipo de Disposición

No.

Fecha

Organismo que la dictó

Decreto Ley 

262

12/11/2008

Consejo de Estado

Resolución

30

31/12/2009

Ministerio del Interior

 

Requieren licencia o permiso para su importación, los tipos de armas de fuego que se relacionan a continuación:

 

  • revólver;

 

  • pistola;

 

  • escopeta; y

 

  • fusil.

 

Se podrá expedir licencia o permiso para su importación, siempre que expresamente se autorice por el Ministerio del Interior, sobre las  armas siguientes:

 

  1. fusiles con sistemas de puntería óptico y dióptico destinados para actividades deportivas;

 

  1. armas de fuego cortas de cualquier calibre cuyo régimen de realización del disparo sean ráfagas,  entregadas por estímulo o en reconocimiento por los servicios prestados a la Revolución;

 

  1. escopetas recortadas, cualquiera que sea su calibre, destinadas para la seguridad y protección de  bienes y personas;

 

  1. armas de fuego destinadas solamente para el empleo de municiones de salva, para actividades deportivas, fílmicas, televisivas, teatrales y otras de carácter artístico;

 

  1. armas que disparan cápsulas de anestésicos para uso veterinario y actividades científicas;

 

  1. ballestas, arcos y flechas, destinados para actividades deportivas;

 

  1. atomizadores que despidan gases irritantes, neuroparalizantes, fumígenos, asfixiantes y lacrimógenos, utilizados por los servicios de seguridad y protección;

 

  1. armas o defensas eléctricas, utilizados por los servicios de seguridad y protección;

 

  1. bastones de goma, tonfas o similares, utilizados por los servicios de seguridad y protección.

 

Las armas de fuego a que se refiere el inciso d) son inutilizadas de forma tal que solo se pueda realizar el tiro de fogueo con municiones de salva.

 

Las armas para las cuales no se concede licencia o permiso para su importación, y cuya tenencia, porte, uso, transportación, mantenimiento, entrega, recepción, importación y exportación, se consideran ilícitas, son:

 

  1. plumas-pistolas;

 

  1. bastones-fusiles;

 

  1. fusiles con calibre mayor de 5,6 milímetros;

 

  1. ametralladoras y subametralladoras de cualquier tipo;

 

  1. armas de fuego de fabricación artesanal;

 

  1. armas de fuego que sean el resultado de modificaciones sustanciales de sus características de fabricación u origen;

 

  1. pistolas o revólveres que lleven adaptado un culatín o lo posean de fábrica;

 

  1. armas de fuego asimiladas bajo la apariencia de cualquier otro objeto;

 

  1. armas de fuego cortas de cualquier calibre, cuyo régimen de realización del disparo sean ráfagas;

 

  1. escopetas recortadas, cualquiera que sea su calibre;

 

  1. armas de fuego con sistemas de puntería óptico, dióptico, óptico electrónico, láser u otros, que no sean de mira abierta;

 

  • armas de fuego destinadas solamente para el empleo de municiones de salva;

 

  1. armas que disparan cápsulas de anestésicos;

 

  • las armas neumáticas con calibre mayor de 4,5 milímetros o de pellets con fulminantes;

 

  • todas las armas blancas, de uso reglamentario en las instituciones armadas;

 

  1. bastones de estoque;

 

  1. cerbatanas;

 

  1. ballestas, arcos y flechas;

 

  1. manoplas, cachiporras y black jacks;

 

  1. bastones de goma, tonfas o similares;

 

  1. atomizadores que despidan gases irritantes, neuroparalizantes, fumígenos, asfixiantes, lacrimógenos o venenosos, así como cualquier dispositivo que comprenda mecanismos capaces de proyectar sustancias tóxicas, incluidas las armas que disparen municiones con cualquiera de estas sustancias;

 

  1. armas o defensas eléctricas;

 

  1. las demás armas que se determinen por el Ministerio del Interior.

 

No se autoriza la importación de las municiones que a continuación se relacionan:

 

  1. con proyectiles cuyo peso sea inferior a 400 gramos;

 

  1. con proyectiles de punta hueca;

 

  1. con proyectiles explosivos o cargados de materiales explosivos o inflamables,

 

  1. con proyectiles portadores de productos químico-tóxicos, biológicos, naturales o radiactivos;

 

  1. con proyectiles que se ensanchan o se aplastan fácilmente en el cuerpo humano.

 

  1. con proyectiles de envoltura dura la cual no cubriese enteramente el núcleo o estuviera provista de incisiones.

 

  1. con proyectiles de fragmentación que no puedan localizarse por rayos X en el cuerpo humano.

 

  1. otras que se consideren por los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior.

 

Como requisito previo a la tramitación del acto importador, el interesado debe presentar al Ministerio del Interior el documento legal que ampare la autorización de salida del país de origen, de las armas, sus accesorios y municiones, a partir de lo cual se emite el correspondiente permiso de importación, el que debe ser mostrado a las autoridades aduaneras a su arribo al país.

 

La solicitud de los permisos para la importación definitiva de las armas objeto de licencia o permiso pertenecientes a personas naturales, se solicita por éstas al Ministro del Interior, a través de los órganos, organismos o entidades del Estado que las representan. Las personas naturales que no tengan la representación a la que se hace referencia en este párrafo, realizan la solicitud directamente a esa autoridad.

 

Recibida la solicitud correspondiente, la Jefatura del Ministerio del Interior tramita su aprobación ante el Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, el que en un término que no exceda de diez (10) días contados a partir de su recepción, se pronuncia sobre la aprobación o denegación de la solicitud.

 

La no presentación del permiso de importación dará lugar a la aplicación por parte de la Aduana de las medidas administrativas que correspondan.

 

La importación podrá tener un carácter definitivo o temporal.

 

  1. Es de carácter definitivo cuando las armas, sus accesorios y municiones, no tienen regreso o devolución desde el territorio nacional al país de origen o a un tercer país.

 

  1. Es de carácter temporal, cuando las armas, sus accesorios y municiones, se introducen en el territorio nacional por un período determinado.

 

Solo se permite la importación con carácter definitivo de aquellas armas, sus accesorios y municiones, que sean adquiridas para los fines siguientes:

 

  1. caza o tiro deportivo;

 

  1. protección ante el peligro aviario y afectaciones aviarias;

 

  1. conservación y colección por su valor histórico o artístico;

 

  1. prestación de Servicios de Seguridad y Protección de Bienes y Personas;

 

  1. defensa personal;

 

  1. uso veterinario;

 

  1. actividades científicas.

 

Solo se permite la importación con carácter temporal de armas, sus accesorios y municiones por razón de su utilización con los fines siguientes:

 

  1. caza o tiro deportivo;

 

  1. protección a personalidades invitadas por el Partido, Estado, Gobierno y por las Organizaciones Políticas, Sociales y de Masas;

 

  1. actividades fílmicas, televisivas, teatrales y otras de carácter artístico;

 

  1. obtención de Licencia de Armas de Fuego (para los residentes temporales);

 

  1. exhibición;

 

  1. uso veterinario;

 

  1. actividades científicas.

 

Las armas de fuego, municiones y accesorios que se autoricen a importar a las personas jurídicas, y  personas naturales, con el fin de ser empleadas en actividades de caza o tiro deportivo, una vez arribadas al territorio nacional, serán retenidas por la Aduana hasta que sean extraídas del recinto aduanero previa presentación del permiso correspondiente, por los funcionarios de las entidades autorizadas, encargados de la guarda y custodia de éstas, mientras se desarrollen las actividades para las que se autorizó la importación, hasta su exportación del territorio nacional.

 

Después de cumplidos los fines para los que se autorizó la importación o exportación temporal de las armas, sus  accesorios y municiones, se procede a la reexportación o la reimportación de éstas a nuestro país.

 

No se permite la importación y exportación de armas de fuego y municiones mediante envíos postales, de mensajería o por cualquiera de las vías utilizadas para dicho tráfico.

                                  

OBJETOS Y ARTÍCULOS CUYO CONTENIDO SEA CONSIDERADO CONTRARIO A LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES O QUE ATENTEN CONTRA LOS INTERESES GENERALES DE LA NACIÓN

 

 

FUNDAMENTOS LEGALES

Tipo de

Disposición

No.

Fecha

Organismo que la dictó

Resolución

5

14/02/1996

Aduana General de la República.

 

No se autoriza la importación y la exportación por cualquier vía, de libros, pinturas, películas y cintas magnetofónicas o de video, grabados, publicaciones, figuras y cualquier otro objeto cuyo contenido sea considerado contrario a la moral y a las buenas costumbres o que vayan contra los intereses generales de la Nación.

 

Los productos o artículos relacionados en el ordinal anterior, que se intenten importar o exportar, serán objeto de aplicación, por parte de la autoridad aduanera, de la medida administrativa que corresponda.

 

PATRIMONIO CULTURAL

 

 

FUNDAMENTOS LEGALES

Tipo de Disposición

No.

Fecha

Organismo que la dictó

Ley

1

04/08/1977

Asamblea Nacional del Poder Popular

Decreto

118

23/09/1983

Consejo de Ministros

Resolución

3

17/03/1989

Dirección de Patrimonio Cultural, Ministerio de Cultura.

Resolución

4

17/03/1989

Dirección de Patrimonio Cultural, Ministerio de Cultura.

Resolución

57

26/10/1994

Ministerio de Cultura

Resolución

11

01/08/1997

Consejo Nacional de Patrimonio Cultural

Instrucción

1

15/11/2007

Consejo Nacional de Patrimonio Cultural

Ley No. 1  de 4 de agosto de 1977, “Ley de Protección al Patrimonio Cultural”

 

Las personas naturales en su condición de pasajeros, deben conocer que la extracción o el intento de extracción del territorio nacional de bienes culturales protegidos por esta Ley, sin haber obtenido previamente la autorización del Ministerio de Cultura, constituirá delito de Contrabando y será sancionado conforme establece la Ley Penal, independientemente de la medida que en el orden administrativo pueda corresponder a estos bienes.     

 

Asimismo, las personas naturales que introduzcan en el país, con carácter temporal, alguno de los bienes a que se refiere la presente Ley, lo declararán mediante el modelo de Declaración de Aduanas para pasajeros y en la Declaración de Valor o de Operación Temporal Sin Carácter Comercial, que a estos efectos entregará la autoridad aduanera al pasajero para su presentación a su salida del país en ocasión de la reexportación, sin cuyo requisito no podrá llevarla a efecto.

 

Decreto No. 118 de 23 de septiembre de 1983, “Reglamento para la ejecución de la Ley de Protección al Patrimonio”

 

Las personas naturales en su condición de pasajeros, deben conocer que no se autoriza la exportación de todo o parte de un bien considerado Patrimonio Cultural de la Nación o de valor museable, sin la autorización previa y expresa de la Dirección de Patrimonio Cultural. 

 

El Ministerio de Cultura a través de su Dirección de Patrimonio Cultural es el organismo facultado para autorizar la exportación temporal o definitiva del territorio nacional de bienes culturales protegidos por la Ley y el Reglamento.

 

A esos efectos, es indispensable presentar ante los funcionarios de Aduana, el certificado expedido por la Dirección de Patrimonio Cultural que acredite que el traslado al extranjero del bien de que se trate haya sido autorizado, copia de cuya autorización remitirá esa Dirección al Registro Nacional de Bienes Culturales para su asiento y control correspondientes.

 

Todo intento de exportación de un bien cultural, o parte de él, no amparada por el correspondiente certificado de autorización que expida la Dirección de Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura, determinará sobre el bien en cuestión, la aplicación de la medida administrativa que corresponda por las autoridades aduaneras.

 

No se podrá reexportar un bien cultural o museable sin la presentación del certificado de la importación temporal o definitiva expedido por la Aduana  con motivo de la entrada de aquel al país.

 


 

DECLARACIÓN DE PATRIMONIO CULTURAL

 

BIENES QUE SE ENCUENTRAN EN LAS COLECCIONES DE LOS MUSEOS Y EN PODER DE PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS.

 

Resolución No. 3 de la Directora de Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura, de 17 de marzo de 1989.

 

Las personas naturales en su condición de pasajeros, deben conocer que se declaran Patrimonio Cultural de la Nación o valor museable, todos los bienes que se encuentran en las colecciones de los Museos de la Red Nacional que posean un valor arqueológico, histórico, literario, educacional, artístico, científico y cultural en sentido general, así como todos aquellos bienes con los valores mencionados, que con una antigüedad de más de 50 años, se encuentren en el territorio nacional en poder de persona natural.

 

Toda persona natural está obligada a declarar ante el Registro Nacional de Bienes Culturales de la República de Cuba, los bienes arriba mencionados.

 

 

 

 


 

DECLARACIÓN DE PATRIMONIO CULTURAL

 

OBRAS DE LAS ARTES PLÁSTICAS

 

Resolución No. 4 de la Directora de Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura, de 17 de marzo de 1989. 

 

Las personas naturales en su condición de pasajeros deben conocer que se declaran Patrimonio Cultural de la Nación, las obras de artes plásticas realizadas en Cuba entre los siglos XVI y XIX, por artistas cubanos o extranjeros, así como, las obras de artes plásticas ejecutadas por artistas cubanos nacidos entre 1900 y 1960.

 

Las obras de los artistas antes mencionados, sólo podrán ser extraídas del territorio nacional con expresa autorización de la Dirección de Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura y a través del Registro Nacional de Bienes Culturales de la República de Cuba.

 

BIENES CULTURALES NO DECLARADOS PARTE INTEGRANTE DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN.

 

Resolución No. 57 del Ministro de Cultura, de 26 de octubre de 1994.

 

Las personas naturales en su condición de pasajeros deben conocer que los bienes culturales en sentido general declarados o no, son la expresión de la riqueza cultural de la nación, razón por la cual resulta necesario se apliquen medidas adecuadas para su protección, regulando el mecanismo de control de las exportaciones de los mismos con arreglo a las disciplinas o categorías que se enumeran a continuación:

 

  • Documentos y demás bienes relacionados con la historia con inclusión de la   ciencia y la técnica, así como con la vida de los formadores de la nacionalidad y la independencia, dirigentes y personalidades sobresalientes y con los acontecimientos de importancia nacional e internacional.

 

  • Colecciones u objetos de interés científico.

 

  • El producto de las excavaciones y descubrimientos arqueológicos.

 

  • Elementos provenientes de la desmembración de monumentos artísticos o   históricos y de los lugares arqueológicos.

 

  • Bienes de interés artístico, tales como, los objetos u obras originales, reproducciones o copias de las artes plásticas y decorativas, así como de las   artes aplicadas y del arte popular.

 

  • Objetos y documentos etnológicos o folklóricos.

 

  • Manuscritos raros, incunables, libros, documentos y publicaciones.

 

  • Los archivos, incluidos los fotográficos, fonográficos y cinematográficos.

 

  • Los mapas y otros materiales cartográficos, partituras originales o impresas, ediciones y grabaciones sonoras.

 

  • Los objetos de interés numismático, filatélico y vitolfílicos, incluidos los sellos fiscales y otros análogos, sueltos o en colecciones.

 

  • Los objetos etnográficos e instrumentos musicales.

 

  • Cualquier elemento o parte de todo centro histórico urbano, construcción o sitio declarado o no, monumento nacional o local.

 

En consecuencia, toda persona natural cubana, o extranjera, queda obligada a los fines de la exportación de un bien cultural no declarado parte integrante del Patrimonio Cultural de la Nación, a solicitar al Registro Nacional de Bienes Culturales de la República de Cuba, adscripto al Ministerio de Cultura, el  correspondiente permiso de salida o Certificado de Exportación, cuya no presentación ante la Aduana, al momento de su salida del país, implicará la aplicación por parte de ésta, de la medida administrativa que corresponda.

 


 

DECLARACIÓN DE PATRIMONIO CULTURAL

 

LIBROS, FOLLETOS Y PUBLICACIONES SERIADAS

 

Resolución No. 11 de la Presidenta del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, de 1ro de agosto de 1997. 

 

Las personas naturales en su condición de pasajeros deben conocer que forman parte del Patrimonio Cultural de la Nación o tienen valor museable:

 

  1. Los libros manuscritos;

 

  1. Los incunables (libros comprendidos entre 1440 y 1500).

 

  1. Los libros, folletos y publicaciones seriadas extranjeras impresas en los siglos XVI al XVIII (1501 al 1800).

 

  1. Los libros, folletos y publicaciones seriadas publicadas en Cuba en el siglo XVIII.

 

A continuación, relacionamos los libros, folletos y publicaciones seriadas no declaradas parte integrante del Patrimonio Cultural de la Nación, que requieren a tenor de la Resolución No. 57, antes mencionada, el Certificado de Exportación del Registro de Bienes Culturales:

 

  1. Los libros de texto editados bajo la denominación "Ediciones R" para uso de los estudiantes de los distintos niveles de enseñanza.

 

  1. Los libros, folletos y publicaciones seriadas cubanas o extranjeras con 50 ó más años de editados.

 

  1. Los libros cubanos o extranjeros con anotaciones o marcas de propiedad, de personalidades relevantes.

 

  1. Los ejemplares con encuadernaciones valiosas en madera, marfil, nácar, carey, orfebrería u otros materiales similares.

 

No son exportables los libros y folletos que tengan el cuño de la Biblioteca Nacional José Martí, de bibliotecas pertenecientes al Sistema Nacional de Bibliotecas Públicas u otros sistemas de información, así como de organismos e instituciones cubanas.

 

Todo intento de exportación de cualquiera de los bienes mencionados, no amparada por el correspondiente Certificado de Exportación que expide el actual Consejo Nacional de Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura a través del Registro Nacional de Bienes Culturales, implicará la aplicación de la medida administrativa que corresponda, por las autoridades aduaneras, poniéndose dicho bien a disposición del Ministerio de Cultura a través de la Dirección de Patrimonio Cultural.

 

Instrucción No. 001-2007 de la Presidenta del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, de 15 de noviembre de 2007.

 

“Modificación  Procedimiento Resolución No. 57/94”

 

Las personas naturales en su condición de pasajeros deben conocer que la exportación de bienes culturales en sus diferentes manifestaciones, se realiza a través del CERTIFICADO DE EXPORTACIÓN; o FACTURA DE EXPORTACIÓN de las Galerías de Arte autorizadas, con sello del Registro Nacional de Bienes Culturales.

 

La exportación de obras originales de las artes plásticas realizadas por aficionados o llamada pintura fresca y libros de uso, se realiza a través de la AUTORIZACIÓN DE EXPORTACIÓN que expiden los Registros de Bienes Culturales en sus diferentes extensiones.

 

La artesanía artística y utilitaria en sus diversas manifestaciones, confeccionada con metales no preciosos, piel, vidrio, barro, yeso, cerámica, textil, papier maché, fibras, semillas, madera y técnica mixta, tallas en madera; objetos artesanales de culto religioso de origen africano y cristiano; orfebrería en plata y piedras semipreciosas, los adornos contemporáneos que se comercializan en la red comercial y utensilios de uso doméstico (vasos, copas, jarras, platos, cubiertos); no requieren de Certificado de Exportación, no obstante si la persona lo solicita, se emite el Certificado de Exportación y se cobra la tarifa establecida para las artes decorativas.

 

EXPORTACIÓN SIN CARÁCTER COMERCIAL POR PERSONAS NATURALES:

 

Las personas naturales en su condición de pasajeros, a su salida del país, pueden realizar exportaciones, debiendo declarar todo lo que porten. Asimismo, como parte de su equipaje podrán exportar sus efectos  personales,  recuerdos de viaje y artículos para su uso y consumo, adquiridos legalmente en el país, presentando los certificados o permisos de exportación cuando corresponda, así como reexportar los productos importados con carácter temporal a su entrada y acreditar, para los artículos que así lo requieran, los certificados o permisos de exportación.

 

Las personas naturales podrán realizar exportaciones mediante envíos, para lo cual deberán presentar la Declaración de Importaciones y Exportaciones Sin Carácter Comercial en los casos en que los envíos los realicen por las vías marítima o aérea.


 

SUGERENCIAS:

 

Antes de concluir el despacho de aduanas, tramite con la autoridad aduanera cualquier queja o reclamación sobre la calidad del servicio y la atención recibida.

 

  • No ofrezca regalos a los funcionarios de aduanas, ellos están obligados a tratarlos correcta y atentamente, es parte de sus funciones.

 

  • No intente hacer obsequios para influir en su actuar, será denunciado por el delito de cohecho.

 

Si usted desea obtener información adicional, aclarar interrogantes o formular quejas por inconformidades con la actuación de la Aduana, contacte los números telefónicos siguientes:

 

855-54-66 al 71 (Pizarra);

881-97-32 (Atención al Público);

883-82-82, 883-75-75 (Quejas y Reclamaciones);

fax internacional 883- 52-22;

fax nacional 881-56-31;

 

o consulte el Sitio Web de la Aduana: https://www.aduana.co.cu.